Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2009-000008

RECURRENTE: INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio en fecha quince (15) de enero de 1985, bajo el N° 28, Tomo 7-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: O.G.D., L.M.G.H. y C.B.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10.026, 18.727 y 24.632 respectivamente.

RECURRIDA: RESOLUCIÓN N° 151, DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 1989.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de noviembre de 1989, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio en fecha quince (15) de enero de 1985, bajo el N° 28, Tomo 7-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.G.D., L.M.G.H. y C.B.B.R., inscritos en el IPSA bajo los números 10.026, 18.727 y 24.632 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la RESOLUCIÓN N° 151, DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 1989, la cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., confirmando la Resolución apelada, ordenando reenganchar al ciudadano J.V.Q.Q. y cancelarle los salarios caídos.

Se observa que en fecha treinta y uno (31) de enero de 1990, fue admitido el recurso y en fecha siete (07) de junio de 1995, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda de acuerdo al sistema de distribución a los fines del conocimiento de la causa previa notificación de las partes, siendo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se acordó remitir el expediente a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se recibió en este Circuito Judicial el Recurso de Nulidad interpuesto, siendo que en fecha cinco (05) de octubre de 2009, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto planteado.

En fecha dos (02) de noviembre de 2011, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para decidir el conflicto negativo de competencia planteado; que la competencia para conocer y decidir la causa corresponde al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo que se ordenó la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda, así como también fue ordenada la notificación de la decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Una vez distribuido el expediente en este Circuito Judicial, se observa que correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por lo que fue recibido en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, abocándose y ordenándose el once (11) de enero de 2012, la notificación de la parte actora, fijándose un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, y una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso de reanudación, así como los tres (03) días de despacho a los fines de la recusación, ordenándose a su vez a la parte actora que explique las razones de su inactividad y si aún conserva interés en la resolución de la acción planteada, para lo cual, se le concedieron cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación previo el transcurso del término y lapso mencionados, de conformidad con la doctrina sentada en sentencia N° 956 de fecha primero (1°) de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Constatando de las actas procesales que han transcurridos los lapsos mencionados, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la RESOLUCIÓN N° 151, DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 1989, la cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., confirmando la Resolución apelada, ordenando reenganchar al ciudadano J.V.Q.Q. y cancelarle los salarios caídos.

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida Resolución y la suspensión de los efectos de la misma hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: Que: “(…) en fecha 30 de Agosto de 1988, el ciudadano Q.Q.J.V., solicitó a la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la calificación de su –supuesto- despido y que, en consecuencia, se ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que, según el propio accionante alega, fué (sic) despedido en fecha 25-08-88, por mi representada INVERSIONES DIKETA DIKA S.R.L. y, supuestamente, estaba amparado por la estabilidad laboral que consagra la Ley Contra Despidos Injustificados, siendo admitida tal solicitud en esa misma fecha.”

Que: “(…) en fecha 02-09-88, el ciudadano A.J.B.R., Vice-Presidente de INVERSIONES DIKETA DIKA S.R.L., compareció por ante la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a fin de comunicarle, entre otras cosas, lo siguiente: “A pesar de que el número de empleados de la Compañía (…) no excede de diez, he considerado oportuno expresarle lo siguiente: … que este empleado (QUEVEDO Q.J.V.) no asistió al trabajo los días 12, 15, 22, 26 y 30 sin causa justificada…” Nótese que la misma fue realizada con anterioridad a la citación de la empresa.

Que: “(…) en fecha 22-09-88, en horas de la tarde, luego de que el representante de INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., fuera informado verbalmente por el accionante, quien lo llamó para señalarle que había quedado confeso, compareció el ciudadano A.J.B.R., (…) y, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

  1. Que INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., es una empresa que no utiliza más de diez (10) empleados (…)

  2. No siendo una empresa que utiliza más de diez (10) obreros y empleados, la Comisión Tripartita no es competente para conocer los –presuntos- despidos injustificados de cualquier empleado de esta empresa… Asimismo, en ese acto presentó varias pruebas que corroboran estas afirmaciones relativas al número de trabajadores de la empresa.”

    Que: “(…) en fecha 05-05-89, la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia dictó Resolución en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche del ciudadano J.Q.Q., ordenándose a mi representada que sea reenganchado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos. En cuanto al pedimento de incompetencia formulado (…) señaló que las pruebas aportadas (…), se desestiman, por ser documentos elaborados unilateralmente por el patrono, el cual no le puede ser oponible al reclamante.

    Que: “(…) en cuanto a los pedimentos realizados relativos a los vicios de la citación (…) nada señaló la Resolución aludida, negándole de esa forma el derecho de defensa a mi representada. (…)”

    Que: “(…) en fecha 20-06-89, el Dr. O.G.D., en su carácter de apoderado de INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., apeló de la resolución dictada por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Federal Municipio Libertador, pasándose los autos a la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal, Municipio Libertador.

    Que: “(…) en fecha 27-09-89, la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, dictó Resolución, en la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por mi representada y confirma la Resolución apelada, ordenando reenganchar al trabajador solicitante y pagarle los salarios caídos. En la aludida Resolución, se desestimaron las pruebas presentadas por mi representada para demostrar la incompetencia del órgano toda vez que “solo podían admitirse pruebas que demostraran aquellos hechos que pudieren influir para que no concurriese al acto. Asimismo, nada se señaló en cuanto a los vicios de citación alegados en innumerables escritos por mi representada y que constan plenamente en autos.

    Que “(…) se ha cometido un cúmulo de irregularidades que vician el acto de NULIDAD ABSOLUTA. De seguidas pasaremos al análisis de cada uno de los vicios observados en la Resolución que por esta vía impugnamos:

  3. INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LA COMISIÓN TRIPARTITA PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO:

    La Ley Contra Despidos Injustificados, promulgada el 31 de julio de 1974 y su Reglamento de fecha 19 de Noviembre de 1974, son los únicos textos legales que regulan los despidos injustificados y su calificación. Dispone el Artículo 2 de la Ley Contra Despidos Injustificados que: “estarán protegidos por la presente Ley, los trabajadores permanentes con más de tres (3) meses ininterrumpidos de servicio: a) En las empresas… sometidas a la Ley del Trabajo que utilicen más de diez (10) obreros y empleados...

    Que: “(…) cuando se trate de empresas cuyo capital sea superior a Setenta y Cinco Mil Bolívares y que utilicen un número de hasta diez trabajadores, es competencia exclusiva de los Tribunales del Trabajo calificar su despido, a los efectos de, (…) no crear desigualdades laborales y extender los beneficios pecuniarios de la Ley Contra Despidos Injustificados. De esta forma, siendo la incompetencia una cuestión de orden público, (…) relativo al derecho que tiene toda persona de ser Juzgado por sus Jueces naturales, corresponde al órgano administrativo declararla, aún de oficio, al constar en autos prueba de ello.

    Que: “(…) En el caso de autos, alegadas cuestiones relativas a la incompetencia del órgano y presentadas como fueron, distintas pruebas que corroboraban ampliamente este hecho, y sin que tales pruebas fueran tachadas, desconocidas o impugnadas de alguna forma por parte del accionante, la Comisión Tripartita, inexplicablemente, las desechó, alegando distintas razones de hecho y de derecho(…) jamás el accionante impugnó, tachó o desconoció o siquiera promovió o evacuó algun (sic) prueba que desvirtuara este alegato de mi representada, por lo que, indudablemente, debieron ser analizadas por el órgano administrativo para fundamentar su resolución y darle el carácter de plena prueba a fin de declarar su incompetencia.”

    Que: “(…) en efecto se dictó, un acto administrativo por parte de un órgano manifiestamente incompetente, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto. En segundo lugar, mi representada promovió documento contentivo de la participación hecha por la misma a la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en fecha 2 de septiembre de 1988. Esta participación fué (sic) hecha muchísimo antes de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, con lo cual, de esa forma, se estaba abriendo, desde esa fecha, el procedimiento administrativo para mi representada, correspondiéndole a la accionante, desvirtuar los alegatos formulados por mi representada en el mismo. Asimismo, correspondía al organo (sic) administrativo recabar ese documento, a fin de que constara en autos y pudieran ser analizados como prueba. Sin embargo, jamás fue recabada esta participación y ni siquiera fué (sic) analizada por el órgano administrativo en su decisión, con lo cual no solo violó el derecho de defensa consagrado en nuestra Carta Magna, sino el principio de exhaustividad que rige este tipo de actos administrativos emanados de las Comisiones Tripartitas.”

    Que: “(…) se evidencia claramente la incompetencia del órgano (…)

  4. SUPUESTA-CONFESIÓN FICTA DE MI REPRESENTADA:

    Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a los procedimientos que lleva a cabo las Comisiones Tripartitas, siempre y cuando no contrarien normas expresas de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento, lo siguiente: (…). Graves irregularidades cometió el órgano administrativo en la interpretación de ese artículo, con lo cual, no sólo prescindió en forma total y absoluta de los procedimientos que trae la Ley, sino que violó el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa.

    Que: “(…) carece de todo asidero jurídico la afirmación hecha por el organo (sic) administrativo en el sentido, de que sólo pueden demostrarse hechos que se orienten a señalar porque (sic) no acudió al acto de contestación de la demanda. Esto no tiene ningún sentido, ni lo tendrá jamás. Así, al probar suficientemente el accionado que no fué (sic) citado en la forma prevista en la Ley, sino que fué (sic) víctima de una citación, por demás viciada, en donde ni siquiera se colocó su nombre, debió el órgano administrativo analizar este supuesto, antes que partir de la base que esto había sido realizado en forma idónea y que por lo tanto operaba la confesión ficta de mi representada.”

    Que: “(…) En consecuencia, la citación hecha en este procedimiento está viciada de NULIDAD ABSOLUTA. Por tal motivo, al no ser a.e.p.e.l. resolución y haberse consumado la inasistencia del accionado al acto de la contestación de la solicitud, toda vez que no tuvo conocimiento previo de que se estaba incoando un procedimiento en su contra, con lo cual no pudo lograrse la finalidad del acto y hubo perjuicio o menoscabo del derecho de defensa de mi representada, es que consideramos pertinente la nulidad de esta resolución, en virtud de que la misma es violatoria del derecho de defensa, así como de los principios de flexibilidad y exhaustividad (…).”

    Por todo lo expuesto, insistiendo la parte recurrente que existió una citación irregular, es que acude a interponer el Recurso de Nulidad.

    -III-

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

    Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

    Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

    Entonces, acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a quien hoy decide.

    Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

    En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

    Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

    (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

    Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

    Ahora bien, este Juzgador observa que desde el seis (06) de noviembre de 1989, fecha en la cual la parte recurrente presentó la acción de nulidad, no consta ninguna otra actuación, es decir, se evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado la parte recurrente transcurrir exactamente hasta la presente fecha veintidós (22) años, tres (03) meses y once (11) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Lo expresado anteriormente denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de la parte recurrente por más de un (01) año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

    Por tales motivos, es forzoso para quien hoy decide declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio en fecha quince (15) de enero de 1985, bajo el N° 28, Tomo 7-A-Sgdo., en contra del Acto Administrativo constituido por la RESOLUCIÓN N° 151, DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 1989, la cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DIKETA DIKA, S.R.L., confirmando la Resolución apelada, ordenando reenganchar al ciudadano J.V.Q.Q. y cancelarle los salarios caídos.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    De acuerdo a lo dispuesto en la norma del 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    PEDRO RAVELO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    HCU/PR/GRV

    Exp. AP21-N-2009-000008

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