Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002252

ASUNTO : LP01-P-2008-002252

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de junio de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 03 de junio de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia por la Fiscal de la Fiscalía Décima Cuarta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quién solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.D.S.R., venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 25-08-1965, estado civil casado, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.101.953, domiciliado en Sauzales, detrás del CICPC, bloque 4, apartamento 4, en casa de la Sra. M.O.R.d.S.; precalificando el hecho como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, por haber sido perpetrado contra el adolescente D.E.S.R.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica, prohibición de acercarse a la víctima y asistir a una Institución de Alcohólicos Anónimos.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 1 y su vuelto), de fecha 31-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 249 Becerra Gerson y Distinguido (PM) 380 Perdomo Robert, Adscritos a la U.P.V. La Milagrosa de la Policía del estado Mérida, los cuales explanan: “En esta misma fecha y siendo las diez horas de la noche aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje a pie por la vía principal, de La Milagrosa Parroquia Milla del Municipio Libertador, cuando se acercó una ciudadana, quien se identificó como: R.G.Z.C., de 33 años de edad, Cédula de identidad V.-12.348.222, Fecha De Nacimiento (sic) 23/10/74, estado civil soltera, profesión u oficio, estudiante, en compañía de un adolescente quien se identificó como: S.R.D.E., de 15 años de edad, Cédula de identidad V.-22.986.239, Fecha De Nacimiento 09/01/93, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, y quien tenia manchas de sangre en el rostro y manos informando que el progenitor del adolescente lo había agredido con un arma blanca cuchillo y lo había amenazado de muerte y que el mismo se encontraba por el Pasaje Miranda, de dicha parroquia, motivo por el cual nos trasladamos hacia el Pasaje Miranda, con el fin de localizar al ciudadano, cuando salió de dicha entrada el ciudadano quien fue sindicado por el adolescente y su progenitura, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 249 Becerra Gerson a solicitarle al un ciudadano su documentación personal momento en el cual se torno, ofensivo y agresivo hacia la comisión policial manifestando el mismo ser y llamarse J.D.S.R., de 41 años de edad, Portador De La Cédula De Identidad N° V.-10.101.953, fecha de nacimiento 25/08/67, residenciado en Los Sauzales, quien no aportó mas datos, a quien el Distinguido (PM) 380 Perdomo Roberth (sic) le preguntó al ciudadano si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que si queríamos encontrarle algo que lo buscáramos nosotros mismos, motivo por el cual, le realizó la inspección personal, al ciudadano, según lo estipulado en el Articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún objeto proveniente de delito percatándonos de que el mismo tenia manchas pardo rojizas en las manos presunta sangre, procediendo a practicarle la detención y manifestarle los derechos según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, trasladándolo hacia el Reten De La Dirección General De Policía en una unidad radio patrullera. Consecutivamente se le informó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abogado C.P., Fiscal Titular De La Fiscalía Catorce Del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con el imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a la orden de esa Fiscalía. Y que el adolescente fuera valorado por el medico forense de dicho Cuerpo. Es todo.”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 1 y su vuelto), de fecha 31-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 249 Becerra Gerson y Distinguido (PM) 380 Perdomo Robert, Adscritos a la U.P.V. La Milagrosa de la Policía del estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano J.D.S.R..

2) Entrevista de la ciudadana Z.C.R.G., (folio 3 y su vuelto), de fecha 31-05-2008, la cual expone: "Me encontraba donde mi mamá cuando me llamó mi hijo a mi teléfono y me dijo llorando que su papá había llegado loco ebrio y lo había golpeado y cortado con un cuchillo y que estaba esperando que yo llegara para matarme, de inmediato me baje y observe que mi hijo venia con sangre en el rostro y en las manos fuimos hasta donde estaban unos policías y les explicamos lo que había sucedido, nos fuimos con ellos hacia el Pasaje Miranda y observe que mi esposo iba subiendo y le dije a los policías, ellos le solicitaron que se identificara, el se puso agresivo con ellos lo revisaron pero ya no tenia el cuchillo con el que corto a mi hijo, pero tenia las manos llenas de sangre, lo detuvieron y se lo llevaron en la patrulla.”

3) Entrevista de la víctima D.E.S.R., (folio 4 y su vuelto), de fecha 31-05-2008, expone: "Me encontraba solo en mi casa ubicada en la Milagrosa Pasaje Miranda, cuando escuche que paso mi papá, de repente le dio un punta pie a la puerta y me preguntó que donde estaba mi mamá, que si estaba rumbeando, como le dije que no sabia donde estaba que ella andaba con mis hermanos, me colocó un cuchillo en el cuello y me dijo que yo era un cabrón y que me iba a matar pero que iba esperar que llegara mi mama para verla sufrir, que él, se iba dar el gusto de matarme y matarla a ella, me hundía mas el cuchillo en el cuello y yo coloque mi mano para que no me fuera a cortar el cuello y me corto la mano mientras hacia presión, luego el se subió a la casa y me dijo que no me fuera a ir y que ni se me ocurriera llamar a la policía, pero cuando no mas subió yo me fui por un camino que hay por el rió y cuando llegue arriba el me estaba esperando me agarró nuevamente por el cuello me dijo que si yo le veía la cara de entupido y que allí era mejor matarme y me golpeaba la cara, me trataba de cabrón y me daba punta pie, me volvió a colocar el cuchillo en el cuello, con la sangre me hacia una cruz en la cara, y decía que era la cruz de la muerte y se la hacia él, diciendo que el diablo le daba fuerza, que iba a matar a mi mama y me iba a matar a mi ahí, la familia de él, le decía que se calmara pero él no hizo caso y le suplique tanto para que me saltara, que cuando lo hizo salí corriendo, y cuando llegue a la entrada del pasaje miranda mi mama venia y como habían unos policías mi mamá hablo con ellos, y él iba saliendo del pasaje mi mama les dijo quien era y lo agarraron y se puso agresivo cuando le dijeron que si tenia algún arma que lo sacara, y no cooperaba no le encontraron el cuchillo con el que me cortó.”

4) Acta de investigación penal, (folio 7 y su vuelto), de fecha 01-06-2008, suscrito por el funcionario Agente Jhonangel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, donde se refleja el procedimiento recibido de la comisión policial, donde quedó detenido el imputado J.D.S.R..

5) Experticia toxicológica In Vivo, (folio 11), de fecha 01-06-2008, suscrita por el Experto Profesional I Dr. M.J.A.,, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se refleja que el ciudadano J.D.S.R., arrojó positivo en alcohol etílico en orina.

6) Inspección N° 2765, (folio 13 y su vuelto), de fecha 01-06-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Y.I.R. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia del lugar inspeccionado: sector La Milagrosa, entrada al pasaje Miranda, frente a la vivienda número 0-52, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

7) Experticia N° 9700-154-1591, (folio 15), de fecha 02-06-2008, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. A.A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el ciudadano D.E.S.R. (víctima), presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.D.S.R., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente, valiéndose de ser el progenitor del adolescente D.E.S.R., sometiéndolo a trato cruel al tratar de hundirle el cuchillo en el cuello, golpeándolo en la cara, dándole punta pié y con la sangre le hacia una cruz en la cara diciéndole que era la cruz de la muerte, también le causó sufrimiento físico al cortarlo en la mano (folio 15).

No pudiendo soslayar, que el adolescente –víctima- es una persona especialmente vulnerable. Aunado, que los castigos corporales son una forma de tortura o trato cruel, inhumanos o degradantes, los cuales atentan contra los derechos de los niños y adolescentes, aunque podría ser cierto que los niños y adolescentes, se recuperan con más rapidez que los adultos de lesiones superficiales, los traumas más graves podrían perturbar o distorsionar la pauta normal de crecimiento o provocar una debilidad o incapacidad permanente, especialmente sino se dispone de atención médica adecuada; más allá del dolor físico, es sumamente difícil medir los efectos psicológicos. Por ello, tales conductas desplegadas por el imputado de autos constituyen los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por de haber sido cometido contra un adolescente.

Apartándose esta juzgadora del tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, pues al leer el referido tipo el agente debe sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas forzar a una persona a ejecutar un acto, a que la ley no la obliga y si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge. En el caso sub examine, el imputado de autos, no amenazó al adolescente para que ejecutara algún acto, únicamente trató de hundirle el cuchillo en el cuello, golpeándolo en la cara, dándole punta pié y con la sangre le hacia una cruz en la cara diciéndole que era la cruz de la muerte, también le causó sufrimiento físico al cortarlo en la mano. Por tanto, mal podría este Tribunal encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos, en otro tipo penal.

Ahora bien, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Así las cosas, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de las víctimas a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los tipos penales de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por de haber sido cometido contra un adolescente.

Quinto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado J.D.S.R., las medidas cautelares sustitutivas consistentes: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir del 03-06-2008, b.- La obligación de asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar constancia de asistencia; c.- La Prohibición de salir sin autorización del estado Mérida y d.- La prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes o trato cruel al adolescente D.E.S.R., por ello, se acuerda notificar al referido adolescente de la prohibición acordada, a los fines que tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.D.S.R.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica el delito para el supra imputado como autor de los delitos de de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por de haber sido cometido contra un adolescente.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer al ciudadano J.D.S.R. (antes identificado), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir del 03-06-2008, b.- La obligación de asistir a la Institución de Alcohólicos Anónimos, debiendo presentar constancia de asistencia; c.- La Prohibición de salir sin autorización del estado Mérida y d.- La prohibición de agredir físicamente, verbalmente, ofender, realizar actos vejatorios y/o humillantes o trato cruel al adolescente D.E.S.R., por ello, se acuerda notificar al referido adolescente de la prohibición acordada, a los fines que tenga conocimiento, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 217, 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 416 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (4) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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