Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005685

ASUNTO : LP01-P-2008-005685

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado I.E.Q.P., con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado I.E.Q.P., en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 17 de diciembre de 2008, (folios 17 al 19), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: A.C.G.), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

(Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 17 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano O.J.A.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.783, soltero, nacido en fecha 12-11-88, de 21 años de edad, trabaja en pastelitos la parroquia II, hijo de S.I. (v) e I.A. (v), domiciliado en San J.d.L., calle La Puerta, vía La Variante, casa s/n, (más abajo del restaurante Don Chucho, casa de color verde, Mérida, estado Mérida, ubicado en la variante, número de teléfono: 0412-7892460; precalificando el hecho como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem y se acuerde la remisión de la causa a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Ley que rige la materia; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga medida de presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente solicitó sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana A.V.M., consistente en ordenar al imputado la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folios 2), de fecha 14-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) 107 C.P. y el Cabo Segundo (PM) 44 Angulo Yilber, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 5 Lagunillas, dejan constancia mediante acta de la siguiente diligencia: "Siendo las 8:45 de la Mañana (sic) del día 14/12/2008 se presento (sic) en las Instalaciones (sic) de la Sub Comisaría Policial Nº 5 Lagunillas una Adolescente (sic) quien se Identifico (sic) Como (sic): ABIGAIL VARGA (SIC) MARQUEZ de 16 años (sic) titular de la Cedula (sic) V-20.830.583. (sic) Fecha (sic) de Nacimiento (sic) 01/11/1993 (sic) residenciada en la Variante (sic) adyacentes (sic) al Seniat (sic) Casa S/Nº (sic) en compañía de su progenitor de Nombre (sic): Vargas Rojas Nicanor (sic) Venezolano (sic) titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-13.446.526 (sic) Fecha de Nacimiento (sic) 14/09/1971 (sic) de Profesión: Vigilante (sic) con el fin de Formular (sic) una Denuncia (sic) en Contra (sic) de su Concubino (sic) de Nombre (sic): ALTUVE IBARRA O.J. ya que el día de Hoy (sic) aproximadamente a las 03:00 de la Madrugada (sic) llego (sic) a la residencia donde Vivian (sic) en estado de ebriedad donde procedió a insultarla (sic) me lanzo (sic) a la cama (sic) luego me golpeo (sic) y me mordió en la cara y varias partes del Cuerpo (sic) por lo que Salí (sic) y me fui a la casa de mis padres, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Concejera de la L.O.P.N.A. para el momento de Guardia (sic) la Abogada Y.R. (sic) la cual indico (sic) que estaba atendiendo casos extremos, trasladándose (sic) comisión Policial (sic) (…) Hacia (sic) EL (SIC) Sector (sic) la Variante (sic) específicamente en la Huerta en el Local (sic) Pastelito la Parroquia (sic) donde labora el Ciudadano (sic) antes Mencionado (sic) Donde (sic) el Cabo 2do (PM) 44 Angulo Y.A. (sic) en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal procede A (sic) solicitarle la Identificación (sic) el Ciudadano (sic) manifestó llamarse: ALTUVE YBARRA O.J. se le manifestó al Ciudadano (sic) la Causa (sic) de su Retención (sic) y trasladando a dicho Ciudadano (sic) hasta la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 5 Lagunillas (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 2), de fecha 14-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) 107 C.P. y el Cabo Segundo (PM) 44 Angulo Yilber, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 5 Lagunillas, donde reflejan el procedimiento seguido donde quedó detenido el imputado O.J.A.I..

2) Entrevista del representante de la víctima N.V.R., (folio 4), de fecha 14-12-2008, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Yo acudo hasta la Sub comisaría acompañar a mi hija menor de nombre: A.V. (sic) ya que recibí una llamada telefónica en Horas (sic) de la madrugada (sic) no recuerdo bien seria las 02:30 aproximadamente (sic) que llamo (sic) mi Hijo (sic) Menor (sic) de Nombre (sic): Miguel y me dijo Papa (sic) suba a buscar Abigail que la estropeo (sic) Osvaldo (sic) yo le dije que no podía subir ya que estaba trabajando y no podía dejar solo (sic) el galpón (sic) que subieran y la buscaran y luego lo Denunciamos (sic) ya que yo no podía (sic) ya que estaba cuidando una maquinaria pesada. Es todo.”

3) Acta de investigación penal, (folio 8), de fecha 14-12-2008, suscrita por el Sub Inspector J.C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido cuando se encontraba de guardia.

4) Inspección Nº 5464, (folio 12 y su vuelto), de fecha 14-12-2008, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación J.M. y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia de las características del lugar inspeccionado: calle La Puerta, casa sin número, Municipio Sucre del estado Mérida.

5) Inspección Nº 5465, (folio 13 y su vuelto), de fecha 14-12-2008, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación J.M. y G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia de las características del lugar inspeccionado: interior del local comercial Pastelitos La Parroquia, ubicado en el sector La Huerta, san J.d.L., Municipio sucre del estado Mérida.

6) Informe médico, (folio 6), de fecha 14-12-2008, suscrita por el médico cirujano Dra. M.M., adscrita al Hospital I Lagunillas, estado Mérida, donde se refleja que la ciudadana A.V., presenta hematoma leve en mejilla derecha y maxilar, producido por dientes en región frontal de la cabeza y refiere dolor en hombro derecho, amerita tratamiento médico.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, O.J.A.I., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente a la ciudadana A.V., causándole hematoma leve en mejilla derecha y maxilar, producido por dientes en región frontal de la cabeza y refiere dolor en hombro derecho, amerita tratamiento médico. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición del imputado acercarse a la víctima A.V., al lugar de trabajo, de estudio y residencia y b.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a la referida víctima , a realizar actos de persecución, intimidación o acoso o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado O.J.A.I., la obligación de: a.- Presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano O.J.A.I.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: en: a.- La prohibición del imputado acercarse a la víctima A.V.M., al lugar de trabajo, de estudio y residencia y b.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a la referida víctima , a realizar actos de persecución, intimidación o acoso o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado O.J.A.I., la obligación de: a.- Presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, 87 numerales 5, 6; 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la publicación del auto fundado.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR