Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoIndemnización

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 05 de diciembre de 2005, por el abogado F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.682, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.B.D.J., ARISTOBAL RAMÓN y M.L.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.143.489, 12.380.000 y 13.296.467; domiciliados en la población de La Cañada de Urdaneta; quienes actúan en su condición de cónyuges e hijos del ciudadano ARISTOBAL R.J.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.663.853, y que falleció ab-intestato en fecha 17 de abril de 2002.

Las aludidas apelaciones fueron interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2005, dictada en el juicio que por INDEMNIZACIÓN, siguen los ciudadanos D.B.D.J., ARISTOBAL RAMON y M.L.J.B., antes identificados; contra la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A; anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL C.D.V., domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1947, bajo el número 921, Tomo 5-C; modificada su denominación a la actual, así como su documento constitutivo, en Asamblea de Accionistas celebrada el día 26 de marzo de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1998, bajo el número 31, Tomo 114-A Pro.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de abril de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria. Asimismo en fecha 17 de Mayo de de 2007, este Órgano Superior dictó auto de avocamiento, a solicitud de la parte actora, y una vez cumplidos todos los lapsos procesales correspondiente, corresponde ahora proferir la sentencia de mérito que ha de resolver la presente incidencia; y para ello pasa este Juzgado a analizar las actas procesales.

Consta que, en fecha 02 de mayo de 2006, el abogado F.F.M., antes identificado; actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:

…aun cuando el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos no presentados para su reconocimiento o en apoyo de la demanda debe ser tachados (sic) “en el quinto día después de producido en juicio”, la doctrina ha venido señalado (sic) que ello no es óbice para que dicha tacha pueda realizarse durante la pendencia de dicho lapso, pues el ejercicio anticipado de la facultad procesal en nada reduce el transcurso del mismo no la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto, dado el principio “favorabilia amplianda et odiosa sum restringendo”, que obliga a interpretar las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa en forma extensiva y no restrictiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarla o vulnerarla, para así acatar el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado de la causa.

En este sentido el Dr. R.H.L.R. en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, página 366y 396, expresa:

A su vez el Dr. O.P.A. en su obra “LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS”, página 201 y 202 señala en el mismo sentido, lo siguiente:

La jurisprudencia del más Alto Tribunal también ha acogido dicho principios (sic), como puede apreciarse en lo siguientes fallos:

Así mismo, en recientes fallos el M.T. ha establecido que el efecto preclusivo de los lapsos para ejercer un recurso viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso, pues lo importante es que quede manifiesta la intención de la parte perjudicada de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador no con los principios que postula la vigente Constitución, entre ellos la tutela judicial efectiva, que consagra la garantía que deben tener las partes para que se atiendan sus medios recursivos.

Como consecuencia de todo lo expuesto es evidente que, habiéndose agregado a las actas el documento objeto de la impugnación en fecha 21 de Noviembre de 2005 y formulada la tacha en fecha 24 de ese mismo mes y año, y aun cuando dicho recurso fue ejercido anticipadamente, es decir ante del quinto día señalado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil tal como lo calificó el Juez de la causa, debe considerarse sin embargo “tempestivo, por haberse interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación en autos del documento privado respectivo.

Finalmente y al margen de lo anterior, debería resolver esta Superioridad si a partir de ese momento en que se consignó el documento en autos mediante la promoción Quinto del escrito de prueba, debe considerarse aperturado el referido lapso de formulación de tacha, o si esta debió plantearse, como lo hicimos nuevamente y a todo evento, después que el tribunal resolvió la oposición que formulamos contra la citada promoción y ordenó admitir la prueba (29 de Noviembre de 2005), pues si bien es cierto que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que la tacha debe efectuarse “en el quinto día después de producido el documento en juicio”, es incuestionable que, tratándose de un medio probatorio impugnado mediante la oposición, sólo después que se resolviera la misma y se estableciera la legalidad y conducencia del medio, podría considerarse éste realmente incorporado al proceso y aperturado por tanto el lapso legal de tacha, pues resultaría incongruente que se propusiera este último recurso, frente a un instrumento previamente atacado a través de la oposición, por reputarse ilegal o impertinente como medio probatorio…”

En la misma fecha anteriormente señalada, compareció la abogada K.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.761.956, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.508, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A, antes identificada, y consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual expuso:

….Así pues la actora debió proponer la tacha al quinto día después de producido en juicio el mencionado documento privado, vale decir, al quinto día después de que el Tribunal de la Causa ordenó agregar el mismo, al no hacerlo de ésta manera fue declarada inadmisible la tacha propuesta anticipadamente, lo contrario sería violatorio al principio de preclusión de los lapsos procesales declarado de orden público por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…la parte actora apeló del mencionado auto de admisión de pruebas y luego en fecha 07 de diciembre de 2005, vencido en exceso el término perentorio respectivo, al quinto día después del auto de admisión de las pruebas, fue cuando propuso nuevamente la tacha incidental, pero ya había expirado la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, el legislador señala que dicha oportunidad es “en el quinto día después de producido en juicio”, es decir, en el quinto día después de que el Tribunal de la causa ordenó agregar el documento privado y no como pretende el actor que sea al quinto día después de admitidas las pruebas, ya que esto violaría el principio de preclusión de los lapsos procesales que por ser de orden público no es derogable por disposición privada, es decir, las normas de orden público no pueden ser relajadas ni derogadas por disposición de las partes; por tal motivo, aún cuando mi representada haya contestado la tacha no puede convalidar ninguna derogatoria del orden público procesal aunado al hecho de que en el mismo escrito mi representada informa al Tribunal que contesta la tacha “ a todo evento, esperando una decisión del tribunal de alzada, que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solo para el caso de que el Tribunal Superior considerase que el término para proponer la tacha es el quinto día después de la admisión de las pruebas”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia, entre las cuales citamos, la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada en el Procedimiento de A.C. intentado por el ciudadano P.A.V.G. contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Por lo antes expuesto, solicito a éste d.T., declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia declare que la tacha incidental fue propuesta extemporáneamente…

En lo que respecta a la resolución objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que resolvió sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, así como de la oposición formulada por la parte actora, el Juzgado a quo expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

…Finalmente en lo que respecta a la tacha incidental propuesta contra la Declaración de Salud, de fecha 24 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano Aristobal Jiménez, fundamentada en el Ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, se declara extemporánea por anticipada en virtud de que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece cual es el término procesal correspondiente, para intentar la tacha de instrumentos privados producidos en juicio. En consecuencia se admiten las pruebas promovidas por la demandada en los particulares quinto y octavo…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

Para mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario realizar un análisis sobre las normas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438 y siguientes, textualmente lo siguiente:

Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

(…)

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público ó privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.

En el presente caso la tacha de falsedad fue propuesta contra un documento privado, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, que dice:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Resaltado del Tribunal)

    Empero, la apoderada judicial de la parte actora agrega a sus argumentaciones que: “al haberse abusado de la firma en blanco estampada en el mismo”, y tal como puede leerse de la anterior norma transcrita, ésta se refiere a las causales en que pueden alegarse para formular la tacha de instrumentos públicos; en razón de lo expuesta resulta imperioso para este Órgano de Justicia, hacer uso del principio “IURA NOVIT CURIA”.

    Dicho principio está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (…)

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…

  7. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA.

    “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    • 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    • 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    • 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

    “A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

    En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces la tacha formulada debe enmarcarse dentro de la disposición contenida en el artículo 1.381, específicamente en su ordinal 2º, el cual señala:

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  8. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  9. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  10. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (Negrillas del Tribunal)

    En lo que respecta a esta normativa el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pág. 398, señala lo siguiente:

    1. Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

    (…)

    2. ¿Cuándo debe formularse la tacha de falsedad? La tacha debe formularse en el acto de reconocimiento, si éste es extra litem…

    (…)

    Las oportunidades intra procesales para formular la tacha de falsedad de instrumentos privados, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio…

    Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...

    (…)

    La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa: (CSJ, Sent. 20-abril-1971, GF 72 2E, p. 225)

    . (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., Tomo II, págs. 288-289).

    Como complemento a la doctrina antes citada, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia número 311, de fecha 11 de octubre de 2001; que:

    …con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; esto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido…

    Ahora para el caso en concreto, y tal como se evidencia de actas, la tacha incidental fue propuesta en la misma oportunidad en que se formuló la oposición a las pruebas; toda vez que el documento sobre el cual ésta recayó, fue consignado por la parte demandada en el lapso de pruebas; razón por la cual su contraparte no tuvo acceso al documento sino una vez que los escritos de pruebas fueron agregados al expediente, ello de conformidad con loa artículos 397 y 110 del Código de Procedimiento Civil. Entonces con apego a la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuestos, una vez agregados los escritos al expediente por el Tribunal a quo, además de nacer el lapso para formular oposición a las pruebas, simultáneamente se entendería abierto un lapso de cinco días para que aquel contra quien se pretendiera hacer valer un instrumento privado lo tachase.

    En conclusión, si un instrumento privado es consignado en el lapso de pruebas, el lapso de cinco días para formular la tacha, nace el día de despacho siguiente a aquél en que son agregadas los escritos de pruebas a las actas, es decir paralelo al lapso para formular oposición a la pruebas; ello ocurre independientemente de que el Tribunal, en el auto de admisión de las pruebas, decida desechar el instrumento objeto de la tacha, por ilegal o impertinente; pues en todo caso ello favorecería al tachante, pues no sería necesario formalizar la tacha; pero en el caso de que se admita la prueba, una vez transcurridos los cinco días, deberá formalizar la tacha en el quinto día de despacho siguiente a aquel en el que se planteó, de conformidad con el artículo 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

    Como quiera que, ninguna de las partes consignó cómputo de días de despacho, transcurridos desde el día en que se agregaron las pruebas al expediente, hasta el día en que se formuló la tacha; empero de la resolución del a quo de fecha 29 de noviembre de 2005, se inteligencia que la oposición fue formulada en tiempo hábil, y siendo que en ese mismo escrito de oposición se formuló la tacha contra la Declaración de Salud, de fecha 24 de septiembre de 2001; debe el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considerar la tacha formulada en tiempo oportuno. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, como toda incidencia, la tacha debe tramitarse al mismo tiempo que el juicio principal, por lo que no debe haber suspensión de algún lapso en el juicio principal, pues estos son coetáneos; sino que por el contrario además de instruir el procedimiento propio de la acción propuesta, las partes deben atender a las disposiciones del Código Procedimiento Civil, contenidas en su Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario; Título II, De la Instrucción de la Causa del lapso Probatorio; Capítulo V, De la Prueba por Escrito; Sección 3º, De la Tacha de los Instrumentos, artículos 438 al 443, ambos inclusive.

    Lo antes expuesto, nos obliga a considerar que, debido al tiempo que ha transcurrido, desde que la parte actora ejerció el recurso de apelación hasta la presente fecha, y siendo que el juicio principal ha debido seguir su curso normal, corresponde al a quo, reiniciar el procedimiento de la incidencia de tacha, para lo cual puede fijar el quinto día de despacho siguiente, a aquel en que las partes estén a derecho, para se formalice la tacha y así continuar el procedimiento de la incidencia; pudiendo igualmente resolverla como punto previo de la sentencia definitiva, si esta no ha tenido lugar.

    Por los fundamentos antes expuestos, es imperioso para esta Superioridad declarar con lugar la apelación intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, y en consecuencia revocar parcialmente la resolución objeto de apelación, pues sólo quedaría sin efecto el párrafo en cual se declara extemporánea por anticipada la tacha formulada. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos D.B.D.J., ARISTOBAL RAMON y M.L.J.B., todos antes identificados;

SEGUNDO

REVOCA parcialmente la resolución de fecha 29 de noviembre de 2005, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la tacha incidental propuesta; en consecuencia se ordena al aludido Tribunal considerarla tempestiva e instruir el procedimiento de la incidencia de tacha.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MARCOS FARIA QUIJANO.

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