Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000337

PARTE DEMANDANTE: DILAYLA J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.574.666, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 01 año de edad y LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

PARTE DEMANDADA: M.Á.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.178.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 16 de octubre de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: DILAYLA J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.574.666, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 01 año de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: M.Á.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.178, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; y omitió oir la opinión del niño, debido a su corta edad. Acto seguido, la Jueza aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:

CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO

El padre M.Á.P., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 01 año de edad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo).

SEGUNDO

En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año, como ropa, calzado y juguete para su hijo.

TERCERO

Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas directamente a la madre en dinero en efectivo y de curso legal los días 15 y 30 de cada mes, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 300,oo) y en el mes de diciembre SEISCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 600,oo). Asimismo, ambas partes acuerdan que cuando al padre se le dificulte hacer entrega directa del dinero a la madre del niño, esté le depositará en la Cuenta Corriente del Banco Banesco Nº 01340408964083031035, abierta a nombre de la madre en la misma forma y condiciones pactadas anteriormente.

CUARTO

Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos que por médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo.

QUINTO

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado.

Ahora bien, siendo que las partes discutieron y llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo; aún cuando esta institución familiar no formó parte del objeto de la demanda, esta Juzgadora procede a plasmar el acuerdo pactado entre las partes con relación a este punto; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO

Ambas partes convienen y están de acuerdo en que el padre gozará de un régimen de convivencia familiar amplio; y en tal sentido se comunicará con la madre para que le entregue al niño y ejercer su derecho a mantener contacto y relación directa con el mismo cada vez que tenga tiempo libre y su trabajo se lo permita.

SEGUNDO

Durante las vacaciones de carnaval y semana santa estas serán compartidas de forma alterna y conciliada entre los padres cada año. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con el padre. Durante el mes de diciembre, les corresponderá compartir de forma alterna y conciliada cada año con cada uno de los padres, lo cual significa que si comparte el 24 de diciembre con el padre; le corresponderá compartir el 31 de diciembre con la madre y viceversa.

TERCERO

La madre se compromete a facilitar el Régimen de Convivencia familiar acordado.

Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 01 año de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

LA DEMANDANTE,

____________________

EL DEMANDADO,

____________________

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/LBBA/francileny.

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