Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- D.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.355, domiciliada en S.B.O., calle mamá Adela, casa Nº 1-67, M.E.M., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.-----------------

C.-PARTE DEMANDADA.-R.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.268.537, domiciliado en Residencias mis abuelos, apartamento 1-A, el Tejar, Sector S.B., Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 27 de noviembre de 2008, la cual obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente.-------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27/10/2008, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: D.A.M., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 01, en fecha 11/02/2008, Expediente Nº 18104. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano R.L.P.C., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 12/01/2009, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En fecha 13/01/2009, se recibe escrito de conclusiones presentado por la parte demandante. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: D.A.M., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Presentó solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija, manifestando que el ciudadano R.L.P.C., no ha cumplido puntualmente con la obligación que tiene con su hija, ya que ha hecho caso omiso a lo establecido en la solicitud de Separación de Cuerpos y a la decisión del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual quedó establecida la obligación de manutención a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensuales, cantidad que sería entregada directamente a la madre, refiere la solicitante que en fecha 09 de julio solicito la comparecencia del obligado por ante la Defensa Pública de Protección, quien manifestó que cancelaría la deuda pendiente de los meses de mayo y junio del 2008, por lo que se le informo que se aperturaría una cuenta de ahorros en el Banco Caribe en beneficio de OMITIR NOMBRE, indicando el padre de la niña que en fecha 15 de julio de 2008, depositaría las dos cuotas atrasadas en beneficio de su hija, ahora bien en el mes de julio sólo deposito la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), de lo cual se puede deducir que en fecha 15-07-2008 depositó parte del mes de julio, es decir, que no dio cumplimiento con lo manifestado en la reunión sostenida en la Sede de la Defensa de Protección, adeudando los meses de mayo y junio, así como parte del mes de julio del mismo año, razón por la cual demanda al ciudadano R.L.P.C., para que pague la totalidad de la cantidad adeudada, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.490,00). Solicita sean calculados los intereses moratorios que se generaron, de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligaciones de manutención atrasadas y no pagadas. Sea descontada por nómina del padre de su hija y depositada en la cuenta de ahorros Nº 0114-0432-464321327201 del Banco Caribe a nombre de la ciudadana D.A.M.. Se oficie al Director del Hospital “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, a los fines de que se le descuente de nómina lo adeudado. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 368, 369, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado, ciudadano R.L.P.C., según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. ----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: R.L.P.C., ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 01, en fecha 11/02/2008, Expediente Nº 18104, en el cual quedó en vigencia el Régimen Familiar y Económico impuesto por las partes, según el cual se estableció la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención en la que el ciudadano R.L.P.C., se comprometió a pagar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00)mensuales, en el mes de agosto de cada año convino en pagar NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) hoy NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) por concepto de bono vacacional distinto a la obligación mensual, destinados a la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripciones , el cual debía ser cancelado los días 15 de septiembre de cada año, en el mes de diciembre de cada año convino en pagar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de bono navideño distinto a la obligación mensual, asimismo convino en que en caso de enfermedad o atención médica de la niña OMITIR NOMBRE, los gastos derivados por servicios médicos y hospitalización serían cancelados por el ciudadano R.L.P.C.. Todos estos conceptos se incrementarían automáticamente el 12% anual.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------------------

TERCERO

La parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de sus hija, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. ------------------------

CUARTO

La parte actora, ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de: las actas y demás recaudos que se encuentran en el expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el principio de fla comunidad de la prueba. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 06 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 15 del presente expediente, el Tribunal la valora, prueba que viene a demostrar que la niña se encuentra inserta en el sistema de educación formal. Copia certificada de la solicitud y decreto de separación de cuerpos, inserta del folio 07 al folio 11 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar que a partir del 11/02/2008, quedó en vigencia el Régimen familiar acordado por los conyugues en beneficio de su hija, la niña de autos. Copia fotostática de entrevista realizada ante la Defensa Pública, inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal no la valora, por cuanto se trata de una simple copia que carece de identificación del organismo de donde emana, identificación ilegible de las partes. Fotocopia de la cuenta de ahorro N° 01140432464321327201 del banco del Caribe a nombre de la ciudadana D.A.M., inserta al folio 13 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que el padre depositó la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) el 15/07/2008, haciéndolo de manera sucesiva en los meses subsiguientes, sin embargo, no se reflejan los depósitos anteriores al mes de julio al no consignar copias correspondientes, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.A., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de la parte actora de ordenar el descuento por nómina del sueldo que devenga el obligado alimentario, observa esta juzgadora que no consta en autos ninguna relación de dependencia, por lo que el Tribunal no lo acuerda. Así se declara. -------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la confesión ficta, alegada por la parte actora, se evidencia que estando legalmente citado el obligado de autos no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno ni a a dar contestación a la demanda que rebatiera los alegatos de la parte actora, ni a promover prueba alguna que le favoreciera, por lo que nos encontramos ante los supuestos de la ficta confessio (Confesión ficta) contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.------------------

SEXTO

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2008 a razón de doscientos treinta bolívares cada una, más la de treinta bolívares (Bs. 30,00) correspondiente al remanente del mes de julio del año 2008, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Presentando para la fecha una deuda de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 490,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32,36) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.522,36), que el padre debe cancelar en beneficio de la niña de autos. Así se declara. -------------------------------------

SEPTIMO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de dos (02) mensualidades atrasadas y un remanente del mes de julio del año 2008 correspondiente al trece con cero cuatro por ciento (13,04%) por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, mas los interés moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. -----------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: D.A.M., ya identificada, contra el ciudadano: R.L.P.C., a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.522,36), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 490,00)-----------------------------------------------

más TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32,36) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Decreto de Separación de Cuerpos, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 01, en fecha 11/02/2008, Expediente Nº 18104. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 20256

MIRdeE / asim

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