Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000485

PARTE ACTORA: D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.601.324, y domiciliada en Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: S.B., J.H. y M.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 62.965, 51.577 y 5.609 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad No. 10.844.633, 9.542.573 y 8.231.404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.108.451, y domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene constituido.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION)

Conoce este Juzgado como Alzada el presente expediente de DESALOJO seguido por la ciudadana D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.601.324, y domiciliada en Quibor, Municipio J.d.E.L., asistida por el abogado S.B., de Inpreabogado No. 62.965, contra el ciudadano F.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.108.451, y domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L.. En fecha 05/12/03 se admitió la demanda por los trámites del juicio breve. El 21/01/04 el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el demandado quien se negó a hacerlo. El 05/03/04 se ordenó complementar la citación del demandado mediante boleta a su librado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 10/03/04 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación complementaria conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 12/03/04 el demandado F.E.N., asistido por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.085, presentó escrito de contestación de la demanda. El 23/03/04 se admitieron las pruebas presentadas por el demandado y el 30/03/04 se admitieron las pruebas presentadas por el actor. El 12/04/04 se dictó sentencia declarando improcedente la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción del Tribunal y sin lugar la demanda de desalojo. El 13/04/04 la parte actora apeló de la sentencia definitiva y el 20/04/04 se oyó libremente dicha apelación. El 30/04/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Titular y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la sentencia, este Juzgado procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demandante señala en el libelo que desde el 01/01/1999 mantiene una relación arrendaticia que devino a tiempo indeterminado, con el demandado F.E.N. sobre un inmueble ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 7 y 8, Quinta Dilcia, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, siendo el canon mensual actualmente la cantidad de Bs. 80.000,oo. Señala que el arrendatario ha incumplido la obligación en cuanto al pago del alquiler del inmueble y que además existe la necesidad extrema de ocuparlo por parte de su sobrino J.R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.018.903, razones por las cuales demanda el desalojo del inmueble del conformidad con el artículo 34, literales A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que éste le sea devuelto, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios, y el pago, a título de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, los cuales ascienden a Bs. 1.040.000,oo y representan las mensualidades comprendidas entre Octubre 2002 y Octubre 2003 a razón de Bs. 80.000,oo cada mes. Estimó la demanda en Bs. 1.500.000,oo.

SEGUNDO

En la oportunidad de contestar la demanda, el accionado opuso acumulativamente, la defensa previa establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción del Juez, porque no se agotó la vía administrativa ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Jiménez, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 29 y 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aceptó expresamente ser arrendatario a tiempo indeterminado del inmueble descrito en el libelo; negó adeudar mensualidad alguna por concepto de alquiler; negó que un familiar de la demandante tuviera necesidad de ocupar el inmueble.

TERCERO

El a-quo decidió en la sentencia definitiva la cuestión previa alegada de falta de jurisdicción, declarándola sin lugar, al considerar que conforme a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil regulatorios del juicio breve a los cuales remite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es al Poder Judicial al que corresponde el conocimiento de las acciones de cumplimiento, resolución, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósitos de garantías, prórroga legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y sub-urbanos, quedado restringida la atribución conferida en materia inquilinaria a las Direcciones de Inquilanatos o a las Alcaldías Municipales, a la materia referida a las fijaciones de cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, a la revisión de dichos cánones así como a la aplicación de sanciones en caso de violación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Considera este Juzgado que no le corresponde revisar el fallo definitivo en lo que se refiere a la desestimación de la falta de jurisdicción al no haber sido solicitada por la parte interesada la regulación de la jurisdicción, única vía para impugnar un pronunciamiento de esa naturaleza, razón por la cual, declara firme la sentencia definitiva de fecha 12/04/04 dictada por el a-quo en lo que respecta a la improcedencia de la alegada falta de jurisdicción. Así se decide.

CUARTO

Establecido el punto anterior y dado que no existe contradicción entre las partes respecto a la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 7 y 8, Quinta Dilcia, de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado por las partes en orden a lograr la demostración de los hechos por ellos alegados, a saber, el demandado, la solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento y el actor la necesidad de su pariente de ocupar el inmueble, que constituye la materia controvertida en este juicio.

El demandado promovió en copia simple expediente No. 1.554 de Consignaciones Arrendaticias realizadas por ante el mismo Juzgado del Municipio Jiménez, en el cual constan los pagos de las mensualidades comprendidas entre Octubre 2002 hasta marzo 2004, copias que no fueron impugnadas por el adversario y que este Juzgado valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos del cumplimiento por parte del arrendatario de su principal obligación cual es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble por la vía de la consignación arrendaticia. Así se decide.

La demandante promovió en copias certificadas Actas de Nacimiento de D.C.A.A., de R.E.A.A. y de J.R.J.A. para probar el parentesco de éste último con la demandante. Tales documentos públicos valorados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran que dicho ciudadano es sobrino de la actora. Así se establece.

Promovió además contrato privado de trabajo suscrito entre Farmacia Las Mercedes y J.R.A. para probar con él la necesidad que tiene éste último de ocupar el inmueble. Este documento privado lo desecha este Juzgado, por una tercera persona, por lo que debió promoverse su ratificación por la vía testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del resultado del examen valoratorio de las pruebas, tenemos por una parte, que el demandado no ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, pues ha realizado las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado del Municipio Jiménez desvirtuándose con ello la alegada causal del artículo 34, literal “a”, y por otra parte, el sobrino no es pariente dentro del segundo grado de consaguinidad de la demandante, y en tal razón no le es aplicable, como lo estableció el a-quo, la especial consideración que prevé la Ley, como motivo de desalojo de un inmueble alquilado a tiempo indeterminado, en atención a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo (padres, abuelos hijos, nietos o hermanos del propietario), razón por la cual, tampoco es procedente el desalojo demandado, por la causal prevista en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual queda claro que la sentencia del a-quo está ajustada a derecho cuando desestimó la demanda. Y siendo procedente confirmarla. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L. en fecha 12/04/2004. SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana D.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.601.324, y domiciliada en Quibor, Municipio J.d.E.L., contra el ciudadano F.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.108.451, y domiciliado en Quibor, Municipio J.d.E.L., sobre el inmueble ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 7 y 8, Quinta Dilcia, de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L.. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta Instancia.

Queda confirmado el fallo apelado.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *men*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a la 10:30 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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