Decisión nº 370 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO.

200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 0736

ASUNTO:

Medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo asunto principal es Recurso Por Silencio Administrativo Negativo.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana D.D.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número 3.463.301, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo. en su propio nombre y como Apoderada de los ciudadanos O.B.B., E.D.C.B.D.G., I.D.C.B.D.P., M.F.B.D.B., y M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.066.504, 4.665.159, 2.625.944 y 3.283.581, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados F.E.P. y J.A.M.P., domiciliados en Valera del estado Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.890 y 19.520 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados M.Á.M. y VICMARY M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.409 y 117. 477 sucesivamente.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO.

La ciudadana D.D.C.B., actuando por sí y en representación de los ciudadanos O.B.B., E.D.C.B.D.G., I.D.C.B.D.P., M.F.B.D.B., y M.A.B., solicitan Medida Cautelar, alegando que existe un fundado temor de continuar causándose daños a la propiedad y posesión de los solicitantes y que en virtud de existir en autos, prueba que constituye presunción grave de la esta circunstancia y del derecho que se reclama y de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 585 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil y artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 196); por considerar que es útil y pertinente de acuerdo a las pruebas aportadas, la exactitud de lo alegado y en consecuencia se evite el desmejoramiento del fundo propiedades y posesión que alegan los recurrentes tener, igualmente la protección ambiental, solicitando acuerde la medida por ser procedente. Igualmente alegan que el periculum in danni, se encuentra concretado en lo razonado; que existe comprobada la inactividad administrativa que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, causando daños a la propiedad y a la posesión alegada, por cuanto el órgano jurisdiccional queda burlado ante la omisión injustificada de la administración y por lo tanto que este Tribunal ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, continuar el procedimiento llevado en el expediente número 22.025, haciendo cesar la continuidad de la lesión que se está produciendo.

Una vez admitido el Recurso de Nulidad interpuesto en auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó en fecha 03 de mayo de 2010, se ordenó abrir el cuaderno separado y en esa misma fecha se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras para la realización de la Audiencia Especial que establece el artículo 179(hoy 168) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se observa al folio 25 de actas del respectivo cuaderno de medidas.

Una vez que fue agregada a las actas la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 21 de Septiembre de 2010 como consta al folio 32 de actas, se dejaron transcurrir los lapsos legales, realizándose la Audiencia Especial en fecha 05 de Octubre de 2010, con la presencia de los abogados M.A.M. Y VICMARY M.C., apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, no encontrándose la parte recurrente, ni por si ni a través de apoderado judicial, la misma fue video grabada por el funcionario del Circuito Judicial Laboral G.T. tal como constan el acta y las resultas en disco compacto(CD).

En esta misma fecha los apoderados judiciales del Instituto Nacional de tierras, abogados M.A.M. Y VICMARY M.C. dejaron constancia a través de diligencia cursante al folio 51 de actas, que por error de trascripción no se expresó la palabra “no”, cuando se dejó constancia de los abogados F.E. Y J.A.M., por cuanto realmente no estuvieron en la Audiencia dichos Abogados.

II

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a los que hace referencia el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previos las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el Recurso de Nulidad interpuesto en auto de fecha 26 de octubre de 2009, corresponde analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado, propuesta en diligencia antes expresada, sobre la cual se pronuncia este Tribunal.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la solicitante de la medida, no estuvo presente ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales. Frente a este supuesto La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en establecer que al no estar presente la parte recurrente en la audiencia se considera desistida la petición y este Tribunal ha decidido en casos similares, que al no estar presente en la audiencia especial el solicitante de la medida, se considera desistida la misma salvo que se trate de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que si tiene el deber el juez de decretar medidas de acuerdo al supuesto de hecho presentado.

Así las cosas, este Tribunal considera que al no estar presente la parte recurrente por si o a través de apoderado judicial, se considera desistida tácitamente la medida solicitada y de las actas no se evidencia la necesidad de decretar una medida acorde con los mandatos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA TÁCITAMENTE la Solicitud de Medida Cautelar consistente de: Que este Tribunal ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, continuar el procedimiento llevado en el expediente número 22.025, haciendo cesar la continuidad de la lesión que se está produciendo. Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete días del mes de octubre de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

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L.C.G.J..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 10:55 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”. (Exp. 0736)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________________

L.C.G.J..

Exp. 0736 (Cuaderno de Medidas)

RJA/LCGJ/mgcp

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