Decisión nº 469 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)

201º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0736

ASUNTO: RECURSO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana D.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.463.301, domiciliada en el Municipio Monte Carmelo estado Trujillo, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial de los ciudadanos O.B.B., E.D.C.B.D.G., I.D.C.B.D.P., M.F.B.D.B. y M.A.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 1.066.504, 2.610.427, 4.665.159, 2.625.944 y 3.283.581 respectivamente, domiciliados en el Municipio Monte C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADOS F.E.P. y J.A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.890 y 19.520 respectivamente, domiciliados en Valera del estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su Presidente, ciudadano J.C.L., titular de la Cédula de Identidad número 7.138.349, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados J.G.R., M.A.M. y VICMARY CARDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.103, 29.409 y 117.477 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD ES SOLICITADA: RECURSO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, presentado por la ciudadana D.D.C.B., asistida por los Abogados F.E.P. y J.A.M.P., actuando en este acto en su propio nombre y como Apoderada Judicial de los ciudadanos O.B.B., E.D.C.B.D.G., I.D.C.B.D.P., M.F.B.D.B. y M.A.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en Caracas, por su omisión o negligencia en cuanto a que no ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el sentido de enviar la decisión de un presunto procedimiento de Derecho de Permanencia, solicitado por los querellados, con ocasión a juicio llevado en el expediente número 22.025.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar sí hubo omisión o negligencia por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto a que no ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el sentido de enviar la decisión de un presunto procedimiento de derecho de permanencia solicitado por los querellados, en consecuencia, si recayó el Ente de la Administración Agraria en Silencio Administrativo Negativo . Que en el expediente número 22.025 relativo al juicio que por Querella Interdictal Restitutoria sigue la recurrente D.D.C.B. y sus representados ciudadanos O.B.B., E.D.C.B.D.G., I.D.C.B.D.P., M.F.B.D.B. y M.A.B., contra los ciudadanos J.B.R., J.E.P.T. y R.A.A.; en cuyo juicio el mencionado juzgado requirió se le enviara la decisión de un presunto procedimiento de derecho de permanencia solicitado por los querellados, y que como consecuencia de ello la causa antes identificada se encuentra paralizada desde el 16 de enero de 2.008, y es cuando el tribunal empieza a oficiar al Instituto Nacional de Tierras.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de enero de 2010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para esa fecha, tal como consta en auto inserto del folio 73 al 77 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hoy corresponden a los artículos 161 y 163 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario.

En fecha 24 de marzo de 2010, por medio de auto cursante al folio 101, se recibe comisión debidamente cumplida, realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa del folio 92 al 100, relativa a la notificación del Instituto Nacional de Tierras a objeto de remitir los antecedentes administrativos.

Del folio 102 al 108, cursa auto de admisión del recurso por silencio administrativo negativo, de fecha 29 de abril de 2010, en el que también éste tribunal se declara competente, ordenando librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, comisionando para ello al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se ordena notificar a los terceros interesados, siendo recibida las resultas de la comisión mediante auto de fecha 07 de julio de 2011 (folio 131), cursante de los folios 132 al 144.

Al folio 113, cursa auto de fecha 03 de mayo de 2010, en el cual el tribunal ordena expedir copia fotostática del recurso interpuesto del auto de admisión y del presente auto a los fines de abrir cuaderno de medidas, para pronunciarse por auto separado en dicho cuaderno, el cual fue aperturado en la misma fecha y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada se acordó realizar audiencia oral, para ello se ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras que dicha audiencia se realizará al tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), comisionando para ello al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo las resultas (folios 35 al 45) mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (folio 34), realizándose la audiencia oral en fecha 05 de octubre de 2010, siendo video grabada por el ciudadano G.T., el cual fue designado y juramentado por acta separada de la misma fecha, encontrándose presentas solo los representantes legales del Instituto Nacional de Tierras, al cual el Juez le concedió el derecho de palabra y éstos expusieron que la no presencia de la parte solicitante es muestra de su falta de interés, dando el juez por terminada la audiencia al verificar la no presencia de la parte solicitante de la medida, advirtiendo a las partes que se pronunciándose dentro de la oportunidad legal, siendo éste el día 07 de octubre de 2010, cuando el tribunal considera que al no estar presente la parte recurrente por sí o a través de apoderado judicial, se considera desistida tácitamente la medida solicitada.

Al folio 116, cursa diligencia de fecha 21 de julio de 2010 mediante la cual la ciudadana D.D.C.B., asistida por el abogado F.E.P., le otorga poder apud acta a los abogados J.A.M.P. y el que la asiste.

En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante diligencia que riela al folio 117 de actas, el abogado J.A.M. solicita que se oficie al tribunal comisionado para realizar las notificaciones tanto al Instituto Nacional de Tierras como a la Procuradora General de la República, resolviendo el tribunal lo solicitado de conformidad con auto de fecha 20 e septiembre de 2010, ordenando solicitar respuesta sobre la comisiones solicitadas, tan como consta a los folios 118, 119 y 120.

En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante diligencia cursante al folio 121, el co apoderado de la parte recurrente abogado J.A.m. deja constancia que retiró el cartel de notificación a los terceros, siendo agregado también al folio 122 123yde actas, por diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, cuya publicación en el Diario de los Andes cursa del folio 124 al folio 127.

Cursa al folio 128, diligencia de fecha 28 de Abril de 21011, estampada por el abogado J.A.M., mediante la cual solicita se gestione ante el tribunal comisionado, la notificación tanto a la Procuraduría General de la República como al Instituto nacional de Tierras, siendo resuelta la misma a través de auto de fecha 03 de Marzo de 2011, donde se ordenó oficiar a teles fines (folio 130).

Una vez que ingresaron las boletas de notificación, se ordenaron agregar al expediente en fecha 07 de junio de 2011 (folio 131), con su correspondiente resultas de comisión (folio 132 al 144).

En fecha 07 de noviembre de 2011, los abogados M.M. y Vicmary Cardoza, apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, dan contestación y oposición al recurso interpuesto, agregando el instrumento poder que los acredita para actuar, cursantes del folio 145 al 155 de actas, siendo agregado dicho escrito en fecha 24 de noviembre de 2011.

Cursa al folio 153 de actas, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Vicmary Cardoza, actuando con el carácter de autos, recibido el 21 de noviembre de 2011.

Riela al folio 154, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por los abogados F.E.P. y J.A.M.P., actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicitan cómputo de que fueron agregadas las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Tierras impugnan escrito de contestación cursante del folio 145 al 151, alegando que extemporánea la contestación, igualmente promueven pruebas.

Cursa al folio 155 de actas, auto de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se ordena sacar el cómputo respectivo por secretaría, haciéndolo según constancia dejada por la secretaria cursante al folio 156 de actas, pronunciándose sobre la promoción de pruebas presentada, negando la misión por extemporánea, todo de conformidad del artículo 169 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según auto que consta al folio 157 de actas, de fecha 01 de diciembre de 2011.

Siendo la oportunidad legal, para fijar la audiencia oral, a que se contare el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijó el día y hora tal como consta al folio 158 de actas.

Al folio 159, cursa acta de fecha 18 de enero de 2012, donde se dejó constancia de la no realización (desierta), de la Audiencia oral de Informes y así escuchar a las partes.

Cursa del folio 160 al folio 169, escrito presentado por los abogados F.E.P. y J.A.m.P., recibido en fecha 06 de febrero de 2012, en el cual entre otros alegatos, solicitan se declare la procedencia por Recurso Administrativo contra la omisión y negligencia asumida por el Instituto Nacional de Tierras.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal es competente para conocer del presente RECURSO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO interpuesto y por ello observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en los artículos 156 y 157, que son competentes para conocer de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos, emanados de los entes agrarios, como Juzgados de Primera Instancia, los Jueces Superiores Agrarios por la ubicación del inmueble, siendo una razón lógica, y es a los fines de hacer mas accesible a los órganos de impartir justicia, por parte de los justiciables para hacer realidad la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (juez natural) previsto en los artículos 26 y ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado ese criterio y particularmente en la sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, reiterada en el fallo número 622, del 02 de mayo de 2001.

Visto que este Tribunal es competente en el territorio del Estado Trujillo, excluyendo el Municipio J.V.C.E., estando el inmueble ubicado dentro del este Estado Trujillo, no existe duda de ser competente para dirimir el asunto planteado, por lo que se declara competente por la materia y el territorio para decidir el recurso interpuesto y también se declara competente subjetivamente para resolver el mismo, ya que no recae en ninguna causal de las contempladas en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observando la particularidad del asunto planteado en virtud de que el recurrente impugnó el acto en el recurso interpuesto, de igual el co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, contestó el recurso interpuesto, promoviendo pruebas extemporáneamente el recurrente y tampoco se hizo presente en la Audiencia fijada para el acto de Informes, que prevé el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que obliga a este juzgador a presentar los motivos de hecho y de derecho en el siguiente:

PUNTO PREVIO:

La Carta Fundamental establece en el artículo 26:

(…) “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (…)

Así las cosas, el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no queda exento al principio de la oralidad que junto a la inmediación entre otros preludios del nuevo proceso venezolano, son fundamentales para que el juez se forme con claridad, el criterio y convicción para decidir, incluso promoviendo medios alternos para la autocomposición procesal como la conciliación y así materializar la justicia.

Observa este sentenciador, que una vez vencido el lapso para la contestación del recurso de pleno derecho se abrió el lapso probatorio y sólo promovió en tiempo útil el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en cumplimiento del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, por auto de fecha 12 de enero de 2012, se fijó la audiencia oral y pública, para la realización del acto de informes, como se observa al folio 158 de autos, de conformidad con el artículo 173 eiusdem, en donde tampoco se hizo presente el recurrente, ni a través de apoderado judicial, tampoco estuvo presente apoderado judicial alguno del Ente Agrario, como se observa en el acta de audiencia de informes.

Ahora bien, este Tribunal observa que no existe una norma expresa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regule dicha situación, sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos ha mantenido el criterio que en caso de no comparecer la parte recurrente a dicha audiencia se considera un desistimiento de la acción propuesta.

El caso similar relativo a un recurso de apelación ante la Sala de Casación Social en Sede Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, como consta en sentencia número 2006-001021, que estableció lo siguiente:

(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre os cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación. (…)”

Este tribunal se adhiere al criterio trascrito ut supra, ya que el derecho agrario, con una serie de principios que impulsan al juzgador a implementar una verdadera justicia material que a través de la inmediación que relanza al juez como director del proceso a ser un actor mas, en procura de la justicia, es por ello que dirige los actos procesales, exhorta a las partes a una posible conciliación entre otros medios alternos para la solución de conflictos previstos tanto en los artículos 253 y aparte único del 258 de la Carta Fundamental, así como los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente la oralidad va íntimamente ligada a la inmediación y los medios alternos de solución de conflictos, es así que el derecho agrario vigente en Venezuela esta integrado absolutamente a los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, que busca una justicia expedita y sin dilataciones, aunado a que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Aunado a lo anterior se puede evidenciar de autos que las partes están a derecho y en consecuencia, no era necesario notificarlas para la audiencia de informes.

Si bien es cierto que el recurrente, presentó su escrito alegando el Silencio Administrativo antes descrito, este no cumplió con sus deberes para hacer efectivos los principios que rigen el derecho agrario antes analizados, lo que conlleva a concluir que el actor demostró un desinterés, en continuar con los trámites del proceso recursivo, lo que conlleva ineludiblemente al desistimiento del recurso.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye que al no comparecer el recurrente ni a la promoción de pruebas ni a la audiencia oral, obstaculizó la aplicación de los principios rectores del Derecho Agrario, ante el manifiesto des interés del recurrente en participar en la audiencia oral de informes antes descrito y en acatamiento de la sentencia antes referida emanada de la Sala de Casación Social (Sede Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a concluir que debe declararse desistido el Recurso: Así se decide.

Con relación al escrito presentado por los abogados F.E.P. y J.A.M.P., apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 06 de febrero de 2012 (folio 160 al folio 169), así como la diligencia cursante al folio 170 y su respectivo anexo, nada aportan para dejar sin efecto el acta de informes mediante se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

V

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y las normas constitucionales y legales ya anunciadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Desistido el RECURSO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, presentado por la ciudadana D.D.C.B., asistida por los Abogados F.E.P. y J.A.M.P., actuando en este acto en su propio nombre y como Apoderada Judicial de los ciudadanos O.B.B., E.D.C.B.D.G., I.D.C.B.D.P., M.F.B.D.B. y M.A.B., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en Caracas, por su omisión o negligencia en cuanto a que no ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el sentido de enviar la decisión de un presunto procedimiento de Derecho de Permanencia, solicitado por los querellados, con ocasión a juicio llevado en el expediente número 22.025 de la numeración llevada por dicho tribunal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Remítase copia certificada del presente fallo con oficio notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el número 5.892, Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 31 de julio de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_______________________

G.M.O.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0736)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0736

RJA/GMOA/cvvg.-

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