Decisión nº 342 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región

Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2010-000108

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha en fecha 27 de mayo de 2010, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana D.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.453.990, asistida por la abogada Rayza Merino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.454, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara; contra el MUNICIPIO J.D.E.L., en razón del presunto incumplimiento de la P.A. Nº 598, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

En fecha, 27 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 31 de mayo del mismo año, se admitió la acción incoada, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio J.d.E.L., así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo lo cual fue librado en fecha 17 de diciembre de 2010

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto. En fecha 24 de marzo de 2011, se declaro firme la referida sentencia.

Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2013 se libro comisión siendo devuelta y debidamente cumplida en fecha 28 de noviembre de 2013 .

En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano J.Á.C.H., por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.

Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.

Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.

Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en trescientos cincuenta y cuatro (354) folios útiles.

El Secretario Temporal,

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