Decisión nº KH0T2005000005 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de de enero 2005

KP02-L-2002-108

Demandante: D.C.R. venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8656621.

Abogado Asistente: G.A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.758.

Demandada: POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 06, Tomo N° 67-A, de fecha 22 de diciembre de 1997.

Apoderadas de la Demandada: J.A.G.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente asunto por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 19/06/2.002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD) por la ciudadana D.C.R., debidamente identificada en autos.

Fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2.002; dejando constancia el alguacil en fecha 15/10/2.002 de que no pudo hacer la debida citación, por cuanto el representante legal de la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA C.A se encontraba de viaje, en fecha 06/11/2.002 el tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada, dejando constancia el alguacil en fecha 19/11/2.002 de la actuación realizada.

En fecha 04/12/2.002 el Tribunal designa un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en fecha 20/02/2.003 ante la (URRD) presenta una diligencia el Abg. J.A.G.L. en donde consigna poder notariado que le fue otorgado por la parte demandada para su representación en el proceso.

En fecha 25/02/2.003 el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio previsto en el presente procedimiento, y deja constancia que no comparecieron ambas partes al Juzgado para la realización de dicho acto, y ordena la continuidad del proceso.

En fecha 26 de febrero del 2003 el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, el 11 de marzo de 2003 se agregaron al expediente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, presentadas por ante la URDD CIVIL en fecha 10 de marzo de 2003. En fecha 12 de marzo de 2003 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 16-10-2003 el Abog. D.S.J.d.J., se aboco al conocimiento del presente asunto y una vez notificadas las partes fijó el acto de informes orales el 14-05-2004 (folio 68)

En la oportunidad prevista para celebrar la audiencia oral de informes, se declaró desierta la misma por la incomparecencia de las partes.

MOTIVACIÓN

Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, el Juzgador evidencia que durante la sustanciación del procedimiento, la parte demandante procedió en su oportunidad procesal de ley, a desconocer el contenido, así como a tachar de falsos los contratos de trabajo consignados por la parte demandada, los cuales rielan a los folios 31 al 35; acto seguido procedió a formalizar la tacha en su oportunidad, sin embargo, por hechos desconocidos para quien juzga, no se aperturó la incidencia de conformidad con el artículo 9, 440, 441, 442 y 443, del Código de Procedimiento Civil, artículos vigentes para el momento de la sustanciación del asunto.

Efectivamente, al proponerse el desconocimiento y tacha de los contratos referidos (folio 38) y posteriormente la formalización de esta última (folios 46 y 47), previa revisión exhaustiva del asunto se evidencia que no consta en autos cuaderno separado donde se resolviera la incidencia, para la continuación de la presente causa.

De lo anterior se desprende lo siguiente: (1) resulta evidente que no se aperturó cuaderno para resolver incidencia; (2) igualmente no consta en autos pronunciamiento sobre la incidencia.

En el presente caso se ha cumplido con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que sería en primer lugar que el tachante debe proponerla y posteriormente su formalización, y finalmente la parte actora insistió en hacer valer su instrumento, como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en las actas la apertura del cuaderno, no habiéndose completado el estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley.

En este sentido, en SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha señalo que

se establece en este requisito, que lo que origina la apertura del cuaderno separado de tacha, es la insistencia del actor en hacer valer el instrumento privado que ha producido con su libelo de demanda, previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún momento el Legislador ha establecido que deben ser incorporados al mismo las tres actas producidas (escrito de contestación de demanda que contiene la proposición de la tacha, formalización de la tacha e insistencia en hacer valer el instrumento privado), como erróneamente quedó establecido en la sentencia recurrida, ya que el escrito de contestación de la demanda forma parte del cuaderno principal

, por los motivos que expuso supra; y, en este orden, aseguró que, en cuanto a este requisito de insistir en la validez del instrumento, la parte actora dio cumplimiento al mismo.”

De lo antes transcrito observa este sentenciador, que en materia de Tacha Incidental, existen tres momentos autónomos e independientes pero ligados entre sí, donde bastará que se incumpla uno de ello para que no se apertura (sic) el cuaderno de tacha y se declare terminada la misma; en el caso bajo análisis por lo menos no consta en los autos que se haya anunciado la tacha, motivo por el cual no sabe este Tribunal si la formalización de la misma insistencia del documento se hizo dentro de los lapsos establecidos al respecto, motivo por el cual este Tribunal necesariamente tiene que declarar desechada la tacha sin entrar a considerar los motivos o razones por la cual se formalizó. Y ASÍ SE DECIDE”.

En consecuencia, este juzgado repone la causa al estado de apertura del cuaderno de incidencia de tacha, para sustanciar y decidir la misma en el cual deberá nombrarse el experto a los fines legales consiguientes. Así se establece.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y en acatamiento a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, este juzgado deja expresamente fijado que las pruebas evacuadas en su oportunidad surtirán plenos efectos, salvo su apreciación en la definitiva, quedando por ende, solamente pendiente las resultas de la incidencia de tacha y desconocimiento de documentos privados, siendo que una vez resuelta la misma se procederá a fijar oportunidad para dictar sentencia por auto separado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Reponer la causa al estado de que se aperture cuaderno separado para resolver las incidencias de tacha y desconocimiento de contenido de documentos privados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque el Juez no se pronunció sobre el fondo de la controversia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Miércoles, 02 de Febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. I.J.C.A.

Juez de Juicio

G.V.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Miércoles, 02 de Febrero de 2005, siendo las 11:00am, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.V.

Secretaria

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