Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.931-07

Parte Demandante: C.D.G. PÈREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.396.930.

Parte Demandada: C.G. CORTÈZ OTERO y SIMÒN RODRIGO CORTÈZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.317.463 y V-2.916.602 respectivamente.

BENEFICIARIO: El adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por solicitud formulada por C.D.G. PÈREZ, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declina la competencia a esta Instancia Judicial.

En fecha 08-05-2007, se admite la demanda en este Despacho, ordenándose la citación de los demandados, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama a la accionarte para imponerla del auto de admisión.

A los folios 76 y 77, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Se libró exhorto para la práctica de la citación de los demandados y se remitió con oficio Nº 2660-536 de fecha 05-06-2007 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento. Área No Penal del Estado Lara.

En fecha 25-10-2007, se recibe y agrega el 29-10-2007 al presente expediente las resultas del exhorto, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que ambos demandados fueron debidamente citados (folios 83 al 96).

En fecha 01-11-2007, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto la accionarte C.D.G. PÈREZ, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación entre las partes (folio 97). En la misma fecha, la Abogada MARÌA DEL C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.167, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del co-demandado SIMÒN RODRIGO CORTÈZ, presenta escrito constante de seis (6) folios útiles, el cual contiene la contestación de la demanda, agregado a los folios 102 al 107; Así mismo y, en la misma oportunidad, el Abogado R.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.040, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado C.G. CORTÈZ OTERO, presenta escrito constante de seis (6) folios útiles, el cuan contiene la contestación de la demanda, agregado a los folios 110 al 115.

Abierto el lapso probatorio, todas las partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales se proveyó oportunamente.

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que, el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en esta causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:

Alegatos de la parte accionante:

• Que el 11-08-2002 falleció el ciudadano LERGIO GERARDO CORTÈZ, quien era venezolano y titular de la cedula Nº 2.540.564, con quien mantuvo relación extramatrimonial permanente por diez (10) años y ocho (8) meses aproximadamente, durante el cual procreamos a (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 15-02-1995, a quien su padre reconoció voluntariamente, conforme consta de la partida de nacimiento que acompaña.

• Que el 21-08-2002 también falleció la abuela paterna de su representado, ciudadana E.F.C.P., quien fuera venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 2.189.083.

• Que ambos causantes dejaron una universalidad de bienes que conforman los respectivos caudales de la herencia intestada, sobre cada una de las cuales su menor hijo le asisten derechos y acciones en el orden patrimonial por tener suficiente vocación hereditaria y, por ser descendiente consanguíneo directo del causante LERGIO GERARDO CORTÈZ.

• Que en vista de que los demás coherederos de ambas comunidades hereditarias, integradas por los ciudadanos E.R.O. DE CORTÈZ, Dr. C.G. CORTÈZ OTERO y Dr. SIMÒN RODRIGO CORTÈZ, cónyuge, hijo y hermano respectivamente del causante LERGIO G.C., quienes después del fallecimiento de los causantes, se encuentran poseyendo y usufructuando los bienes que integran el caudal hereditario de ambas sucesiones, y no ha sido posible que, hasta la presente fecha, hayan manifestado interés en cuanto a la situación económica que presenta el menor en orden al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA (MANUTENCION), no obstante a los múltiples requerimientos manifestado, no solo acerca de la situación patrimonial que presenta el menor en su condición de coheredero relacionada a su participación que le corresponde sobre los activos sucesorales, sino también, en lo relacionado al cumplimiento de la obligación alimentaria (manutención).

• Menciona los bienes integrantes del caudal hereditario del causante LERGIO GERARDO CORTÈZ, señala bienes que manifiesta fueron objeto de ocultamiento fraudulento por parte de los nombrados integrantes de la sucesión intestada y, hace mención de los bienes integrantes del caudal hereditario de la causante FELICIA CORTÈZ PERAZA.

• Que por todas las razones expuestas, ocurre para demandar como en efecto demanda formalmente a los ciudadanos Dr. C.G. CORTÈZ OTERO y SIMÒN RODRIGO CORTÈZ, titulares de las cedula de identidad Nos. 7.317.463 y 2.916.602 respectivamente, para que en sus respectivas condiciones de hijo y hermano del causante LERGIO GERARDO CORTÈZ, convengan en el cumplimiento de la obligación alimentaria (manutención) a favor del menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y, en consecuencia, paguen la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 44.000.000,00), que representa el importe de 56 mensualidades consecutivas vencidas a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00), cada una, correspondiente a los meses: desde Agosto del año 2002 hasta el mes de Marzo del año 2007, más las que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto, con sus respectivos intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual o, en su defecto, el Tribunal imponga a los demandados el cumplimiento de tal obligación, de conformidad con los artículos 365, 367 literal b, 368, 369, 374, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso de ser discutida, solicita sea establecida por el Tribunal respecto del menor, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del fallecido LERGIO GERARDO CORTÈZ.

• Informa al Tribunal que, en la actualidad existe un bien inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, que se encuentra deshabitado, ya que los obligados alimentarios (manutencistas) y demás integrantes de la comunidad hereditaria no la necesitan, sobre el cual se puede constituir usufructo en beneficio del menor o adjudicársela para que éste la habite, en vista de que carece de vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 7 del Conjunto Residencial La Paragua, situado en la calle San Rafael, entre calles 1 y S.B., Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Acompaña al libelo de la demanda: Copia simple de las actas de defunción de LERGIO GERARDO CORTÈZ y ELISA FEICIA CORTÈZ PERAZA (folios 29 y 32), las cuales han de tenerse como fidedigna al no haber sido impugnado por la contraparte; Copia certificada de la partida de nacimiento del menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) (folio 30), el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; Copia certificada del Inventario de los bienes de los causantes LERGIO GERARDO CORTÈZ y E.F. CORTÈZ PERAZA, practicado en fecha 10-03-2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-S-2002-003794, agregado a los folios 33 al 39, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; Copia simple de la planillas de autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones del causante LERGIO GERARDO CORTÈZ, agregada a los folios 40 al 44 y, copia simple de la planilla de autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de la causante E.F. CORTÈZ PERAZA, agregada a los folios 46 al 48, las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte; Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LERGIO GERARDO CORTÈZ y E.R.O. (folio 49); De la partida de nacimiento de C.G. CORTÈZ OTERO (folio 50) y, Asamblea extraordinaria de accionista del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C. A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folios 51 al 68), las referidas documentales, se tienen como fidedigno por no haber sido impugnadas por la contraparte.

Alegatos del Co-demandado SIMÒN R.C.:

• Punto Previo: Que la universalidad de bienes que conforman los respectivos caudales de las herencias intestadas de los ciudadanos E.F.C.P. y Lergio G.C., forzosamente deben ser partidas mediante procedimiento especial, autónomo e independiente de la presente solicitud.

• De los hechos que admiten y los cuales quedan fuera del debate judicial: 1) La filiación del adolescente Lergio G.C.G., respecto a Lergio G.C.; 2) La vocación hereditaria del adolescente S.G.C.G., respecto al acervo hereditario de su padre Lergio G.C. y su abuela E.F.C.P.; 3) Del fallecimiento de Lergio G.C. en fecha 11 de Agosto de 2002 y, de la abuela paterna del beneficiario de autos E.F.C.P., en fecha 21 de Agosto de 2002; De la vinculación consanguínea de S.R.C. con el adolescente de autos y el desempeño de aquel como médico gineco-obstetra en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado.

• De los hechos controvertidos: Que por problemas de salud desde el mes de Noviembre de 2006, dejó de ejercer la medicina privada como médico gineco-obstetra, por lo que depende económicamente de su esposa, quien desde su convalecencia es la que trabaja para adquirir los medicamentos, enseres personales, alimentos y pagar la rehabilitación que requiere debido a su enfermedad, además para cubrir los gastos del hogar conyugal. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que, los coherederos que integran la sucesión de E.F.C.P.d.L.G.C., se encuentren poseyendo y usufructuando dos inmuebles y que, por ello devenguen una renta mensual por concepto de cánones de arrendamiento, ya que, los inmueble que señala en el escrito libelar, lo constituye uno solo y éste, ante y después del fallecimiento de E.F.C.P., se encuentra habitado en comodato por P.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.706.816. Que en todo momento ha reconocido el derecho de su sobrino adolescente y está en la mayor disposición de partir legal y pacíficamente la masa hereditaria que le corresponde a su difunta madre. Que con la norma contenida en el artículo 368 para la Protección del Niño y del Adolescente, se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico, partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, lo que hace necesario encontrar un pariente de su familia que asuma la responsabilidad económica de éste, en el supuesto negado de que el padre sobreviviente, no pueda dar cumplimiento a esa obligación, de modo que, la obligación le corresponde a otros parientes y no solo a los ascendientes. La norma jerarquiza taxativamente la obligación, colocando en primer lugar, a los hermanos mayores del niño o adolescente, por cuanto se consideró que la solidaridad alimentaria (manutención) es más próxima a ellos, quedando, entonces, los parientes colaterales en segundo y tercer término en el orden subsidiario de reclamo alimentario (manutención)…siendo evidente que, S.R.C., no es el obligado directo en el cumplimiento de la obligación que se reclama… Niega, rechaza y contradice la obligación alimentaria que impone arbitrariamente la demandante, al solicitar a C.G.C.O. y a SIMÒN R.C., que convengan en el cumplimiento de la obligación alimentaria (manutención) en favor de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y paguen la cantidad de Bs. 44.000.000,00, en la proporción que corresponda a cada uno de ellos y, que representan el importe de 56 mensualidades consecutivas vencidas a razón de Bs. 800.000,00 cada una, desde el mes de Agosto de 2002 hasta Marzo de 2007, más las que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto, con sus respectivos intereses de mora, en razón de que, es contrario a derecho reclamar dichas cantidades como monto de una obligación alimentaria (manutención) que nunca ha sido fijada legalmente. Niega, rechaza y contradice que haya ocultado fraudulentamente bienes de la sucesión intestada de LERGIO G.C., por cuanto no tiene vocación hereditaria sobre la referida sucesión y desconoce la universalidad de los bienes dejados por su hermano. Pide: a) Se declare SIN LUGAR la fijación de la obligación alimentaria por responsabilidad solidaria respecto a SIMÒN R.C., por carecer de medios económicos para colaborar en la manutención de su sobrino, al encontrarse imposibilitado de ejercer cualquier actividad que le proporcione ingresos económico; b) Desestime la solicitud de condenar a los demandados al pago de la suma de Bs. 44.000.000,00 mas las otras cantidades que reclama, como monto de obligación alimentaria (manutención), que nunca ha sido fijada judicialmente; c) Que se deje establecido que, el procedimiento de partición de los bienes sucesorales de los cuales tiene vocación hereditaria el beneficiario de autos, se tramite mediante el procedimiento especial, autónomo e independiente de la presente solicitud. Acompaña Informe Médico expedido por Dr. J.G.G.R. en fecha 12 de Abril de 2007, el cual fue agregado al folio 108 e informe médico expedido por el Dr. N.G.R., en fecha 13-09-2007, agregado al folio 109, los cuales se desechan por haber sido emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.

Alegatos del Co-Demandado C.G.C.O.:

• Refiere la enseñanza del Dr. F.L.H., en su obra “Anotaciones sobre el Derecho de Familia” sobre el sentido y alcance de la obligación alimentaria (manutención).

• Defensa: Si bien es cierto que, en virtud de la relación existente con la demandante (hermanos de simple conjunción), legalmente pudiera existir una obligación alimentaria (manutención) entre ellos, pero han ocurrido circunstancias que dificultan el cumplimiento de la misma: Trabaja en el IPASME, como contratado, devengando un salario mensual de Bs. 1.245.030,80, con descuentos que asciende a la cantidad de Bs. 93.782,46, por lo cual su salario efectivo asciende a la cantidad de Bs. 1.151.237,54; Que su núcleo familiar está compuesto por su esposa E.E.C.E.H. y, dos hijos de nombres L.E.C.E. y C.G.C.E., de 15 y 12 años de edad respectivamente, además cubre gastos de su madre E.R.O. viuda de Cortez, siendo tan bajos sus ingresos que resultan insuficientes; Hace una relación de sus egresos, los que totaliza en la suma de Bs. 1.006.490,00 , que demuestra que su salario neto es insuficiente para cubrir las necesidades básicas, por lo que las exigencias de la demandante exceden su capacidad económica, encontrándose en la imposibilidad económica de cubrir los gastos económicos de su hermano, por lo que ha tratado de convencer a la demandante de acudir a los entes del Estado o liquidar amistosamente la sucesión.

Acompaña en copias simple: Su acta de matrimonio contraído con E.E.C.E.H. (folio 118); Acta de nacimiento de L.E. (folio 119); Acta de nacimiento de C.G. (folio 120). Dichas documentales se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas, conforme a la Ley.

De las pruebas:

Del Co-Demandado SIMÒN RODRIGO CORTÈZ:

• El testimonio de los Doctores J.G.G.R. y N.G.R., para que ratifiquen las documentales que acompaña al escrito de contestación con las letra A y B, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, tal como consta a los folios 271 y 272.

• Testimoniales: LUZ MARÌA CARRASCO DE CORTEZ, cuya declaración riela a los folios 273 y 274, quien entre otras cosas expone: “Que S.R.C. es su esposo; Que su esposo es médico obstetra y ejerció durante treinta y seis años; Que su esposo físicamente no esta bien, está convaleciente y todavía no puede caminar bien, el dialecto es fallo, en algunos casos presenta lagunas mentales; Que los quebrantos empezaron en Noviembre de 2006, se agravaron en Diciembre, diagnosticado con el síndrome S.J...estando en terapia intensiva se produce ACV; Que ella lo ayuda con los gastos médicos, medicinas y demás requerimientos, vendiendo cositas en S.R., dulces, quesos y con costuras.” P.B.C.D.R., cuya declaración cursa a los folios 275 y 276, quien entre otras cosas expone: “ Que conoce desde chiquita a S.R.C. porque son primos hermanos; Que S.R.C. está enfermo convaleciente de un ACV; Que su esposa es quien cubre los gastos médicos, de medicinas, enseres personales y dieta diaria especial de S.R.C.; Que tiene mas de quince años viviendo en calle Comercio con Calvario; Que la propietaria de la casa que ocupa era su tía y, al morir, pasan a ser sus propietarios sus hijos Rodrigo y Sergio; que no paga ninguna cantidad de dinero por ocupar el inmueble; Que en los actuales momentos ella es quien cubre los gastos de mantenimiento del inmueble que ocupa.” A repreguntas: “Indica los conceptos de mantenimiento con sus respectivos montos; Que el dinero para cubrir los gastos los obtiene vendiendo tortas, refrescos, chucherías, velones, velitas…” Dichos testimonios se valoran conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse ambas veraces para la convicción del Juez, que ya por su vinculación con el promovente, son verdaderas conocedoras de sus asuntos familiares. Y así se declara.

• Informe: Al folio 337 cursa comunicación de fecha 11-12-2007, enviada a este Despacho por el Administrador del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A., dando respuesta a la información que le fuera requerida mediante oficio Nº 2660-1196 de fecha 07-11-2007, conforme fue promovida y admitida oportunamente. Informa que: S.R.C. titular de la cedula de identidad Nº 2.916.602 no ejerce profesión en dicha Institución, que es propietario de 229 acciones, sin que hasta la fecha se hayan declarado dividendos; Que C.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.317.463 no ejerce profesión en dicha institución, que posee 78 acciones, sin que hasta la fecha se hayan declarado dividendos. La misma se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha comunicación, hace plena prueba de que, S.R.C. y C.C., no ejercen la profesión de medicina en esa Institución hospitalaria, ni han obtenido beneficios como accionistas. Y así se decide.

De la accionante C.D.G. PÈREZ:

• Ratifica y reproduce los siguientes documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda: Acta de defunción de LERGIO G.C., inserta al folio 29; Acta de nacimiento de LERGIO G.C.G., inserta al folio 30; Acta de defunción de E.F.C.P., inserta al folio 32; Acta de inventario de bienes dejados por los causantes, inserta a los folios 33 al 39; Planilla de liquidación Sucesoral de bienes dejados por LERGIO G.C., inserta a los folios 40 al 45; Planilla de liquidación de bienes dejados por E.F.C.P., inserta a los folios 46 al 48; Acta de nacimiento de C.G.C.O., inserta al folio 50. Todas y cada una de las mencionadas documentales, fueron valoradas anteriormente por la suscrita Juzgadora.

• Testimoniales: D.D.C. VISCAYA GIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.331.797, cuya declaración cursa a los folios 294 y 295, quien, entre otras cosas expone: “Que conoce a C.D.G.P.; Que conoce al menor S.G.C.G.; Que C.D.G.P. hace transporte y trabaja en el mercado los domingos; Que C.D.G.P. le hace transporte a sus dos nietos; Que le paga por transporte Bs. 70,00 mensual por cada niño; Que hace el transporte en Corolla pequeño que tiene, color vinotinto; Que el transporte lo hace de 7:00 a.m., a 12:30 del mediodía; Que no conoce de otra actividad que realice C.D.G.P.; Que C.D.G.P. es la única que mantiene a su hijo; Que C.D.G.P. habita con su hijo, su papá, su mamá, un hermano y cree que con una sobrinita y su hijo, en La mata entre 4 y 5.” A repreguntas, contesta: “ Que C.D.G.P. hace transporte a siete niños; Que en las tardes también hace transporte a otras personas; Que en el mercado le trabaja a un señor vendiéndole ropa; Que conoce al señor para quien le trabaja vendiendo ropa, que no sabe su nombre, pero que es de apellido Gil; Que por su trabajo en el mercado le pagan por día trabajado; Que hasta donde sabe, le pagan Bs. 50.000,00 por el día; Que los sábados trabaja en el mercado de Tarabana.” LIDUSKA COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.980, cuya declaración riela a los folios 246 y 247, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a C.D.G.P.; Que conoce al menor S.G.C.G.; Que C.D.G.P. le hace transporte a su hijo; Que el transporte lo hace en la mañana, de 6:45 a 12:30 del mediodía; Que su hijo estudia en el Colegio J.F.R.; Que por el transporte le paga Bs. 70.000,oo mensual; Que el transporte lo hace en un Toyota Corolla, modelo viejo; Que no sabe a cuantos niños mas le hace transporte; Que no sabe si C.D.G.P. realiza otra actividad.” A repreguntas contestó: “Que no sabe si C.D.G.P., hace transporte en las tardes.” X.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.333.004, cuya declaración riela a los folios 298 al 299, quien, entre otras cosas expone: “Que conoce a C.D.G.P.; Que conoce al menor S.G.C.G.; Que C.D.G.P. le hace transporte a su nieta; Que el transporte lo hace en Cabudare, de ocho a doce; Que C.D.G.P. busca a su nieta a las ocho y le lleva a las 12; Que el Colegio donde estudia su nieta es el J.F.R., que está ubicado en la avenida Principal de Cabudare; Que por el transporte a su nieta paga a C.D.G.P., Setenta Mil Bolívares mensual; Que no sabe si C.D.G.P., tiene otra actividad económica.” A repreguntas contesta “Que no sabe a cuantos niños le hace transporte C.D.G.P. en la mañana ni sabe si hace transporte en la tarde.” Y.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.731.346, cuya declaración rile a los folios 300 y 301, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a C.D.G.P.; Que conoce al menor S.G.C.G.; Que C.D.G.P. le hace transporte a su hija desde su casa la recoge a un cuarto para las ocho, hacia la escuela y depende de la hora que salga la recoge a las once o a las doce; Que el Colegio es el J.F.R.; Que por el transporte le paga Setenta Mil Bolívares mensual; Que no le consta que C.D.G.P. hace transporte por las tardes; Que solo le consta que hace transporte; Que no sabe a cuantos niños le hace transporte C.D.G.P.; Que C.D.G.P. hace transporte en un Toyota Corola modelo viejo.” A repreguntas contesta: “Que no le consta que C.D.G.P. se desempaña como trabajadora en el mercado de Cabudare y en el de Tarabana los fines de semana.” Las deposiciones de dichos testigos concuerdan entre si, los mismos no caen en contradicciones, por tal motivo se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; No obstante del análisis de cada una de las actas que C.D.G.P. contienen sus declaraciones, se observa que las preguntas y respuestas no guardan ninguna relación con los puntos controvertidos en esta causa, ni aportan a quien juzga, ningún elemento de convicción sobre lo que va a hacer objeto de la sentencia. Y así se declara.

• Inspección Judicial: A los folios 303 al 305, riela acta de la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 13-11-2007; En la misma se dejó constancia de las personas que se encontraban presentes al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble Nº 30-98, ubicado en la calle 5 entre avenidas 3 y 4 de la Urbanización La Mata, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; Se hizo una descripción del inmueble e igualmente se dejó constancia que, en el patio del inmueble se encuentra parqueada una camioneta Jeep, Wagoneer, azul, placas KAE-510. A pesar de que la misma fue practicada por `Funcionarios facultados para dar fe pública a los hechos que dejan constancia en actas que a tal efecto levantan, la misma se desecha por cuanto la misma no cumple con su objeto, lo cual es verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa, conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

• Informes: a) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SENIAT), cursante al folio 323, riela oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2007 dirigido a este Tribunal de fecha 27-11-2007, dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-1.195 de fecha 09-11-2007 (folio 277), informando que, a S.R.C. no le aparece reflejada declaración de impuesto sobre la renta y, C.G.C.O., presentó declaración de impuesto sobre la renta , ejercicio 2006, con un monto pagado de Bs. 346.455,00. b) Al CENTRO MÈDICO QUIRÙRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A., cursante al folio 337, cursa oficio S/N dirigido a este Tribunal de fecha 11-12-2007, dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-1.196 de fecha 07-11-2007 (folio 278), informando que, a S.R.C., no ejerce profesión en esa Institución y es propietario de 229 acciones; En cuanto a C.C. informan que, no ejerce profesión en esa Institución y, es propietario de 78 acciones; Hasta la fecha no se han declarado dividendos. c) A la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO F.L.M., cursante al folio 320, cursa oficio S/N dirigido a este Tribunal de fecha 06-12-2007, dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-1.197 de fecha 09-11-2007 (folio 279), informando que, el adolescente S.G.C.G., cursa estudios en esa Institución; Que el monto de la matrícula es Bs.549.300, 00 y, las mensualidades Bs. 87.300,00. d) A las siguientes Instituciones Bancarias: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Banesco, Central Banco Universal, Banco Occidental de descuentos, Banco Industrial de Venezuela, Banfoandes, Banco de Venezuela, Banco Caribe y Banco Mercantil, sobre saldos y movimientos bancarios que durante los últimos tres meses pudieran tener los demandados de autos; La información fue requerida a las distintas Instituciones Bancarias, tal como consta a los folios 280 al 288, 348 al 352, 367 al 369 y 376 al 377, siendo recibidas en este Despacho como consta a los folios 311 al 318, 319, 321, 324 al 335, 343 al 346, 354 al 364, 372 al 373, 380 al 384 y 388; Valorándose cada una de las mismas como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se desechan por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en esta causa.

Del Co-demandado C.G.C.O..

• Constancia de trabajo de C.C.O., expedida el 21-09-2007 por la Directora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Ipasme), agregada al folio 134, la cual se desecha por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial.

• Copia simple de contrato de prestación de servicio suscrito por el promovente y el IPASME, agregada a los folios 135 y 136, el cual se desecha por no tratarse de un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Espacial.

• Recibos de pagos de sueldo por la prestación del servicio del promovente ante el Ipasme, agregados a los folios 137 al 184, los cual se desechan por cuanto no son oponibles a la contraparte.

• Comprobante de retención de Impuesto sobre la renta, realizado por el Ipasme, agregado al folio 185, el cual se desecha por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial.

• Recibos de pagos expedidos por la Unidad Educativa Colegio M.d.L.P., agregados a los folios 186 al 206, los cuales se desechan por cuanto al no estar suscritos por persona alguna, no son medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Espacial.

• Recibos de pagos expedidos por la Unidad Educativa Rosa y C.A., C.A., agregados a los folios 227 al 242, los cuales se desechan por cuanto al no estar suscritos por persona alguna, no son medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Espacial.

• Recibos de pagos, agregados a los folios 207 al 215, 220, 243 al 257 los cuales se desechan por cuanto al no estar suscritos por persona alguna, no son medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Espacial. En cuanto a los recibos consignados a los folios 219, 222 al 227, 258 y 259, los mismos se desechan por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial.

• Informes: 1) Al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Ipasme), al folio 340, riela oficio Nº 311526-0101 dirigido a este Tribunal, dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-1.210 de fecha 13-11-2007 (folio 289), informando que, C.G.C.O., se desempeña en ese Organismo con el cargo de médico especialista, en calidad de contratado y devenga un sueldo de Bs.F. 1.245,00. 2) A la Unidad Educativa Colegio M.d.L.P., al folio 310 riela oficio S/N, de fecha 23-11-2007, dirigido a este Tribunal, dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-1.211 de fecha 13-11-2007 (folio 290), informando que el adolescente C.C.E., es estudiante del Séptimo Grado de educación básica en esa Institución, que el costo de la matrícula es la cantidad de Bs. 160.000,00 y, las cuotas mensuales de Bs. 175.000,00 cada una, que su hermana L.C.E. es también estudiante de dicho plantel, cursando el 1º año de ciencias. 3) A la Unidad Educativa Rosa y C.A., C.A., al folio 386 riela oficio S/N, de fecha 28-11-2008, dirigido a este Tribunal, dando cumplimiento a la información requerida por este Despacho mediante oficio Nº 2660-1.212 de fecha 13-11-2007 (folio 291), informando que la adolescente L.C.E. no es estudiante en dicha Institución desde el año escolar 2006-2007. Valorándose cada una de las mismas como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A.c.u.d.l. actas que integran el presente expediente, se observa que, el mérito de la presente causa se circunscribe al CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) al pretender de los demandados que, en sus respectivas condiciones de hijo y hermano del causante LERGIO GERARDO CORTÈZ, convengan en el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y, en consecuencia, paguen la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 44.000.000,00), que representa el importe de 56 mensualidades consecutivas vencidas a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00), cada una, correspondiente a los meses: desde Agosto del año 2002 hasta el mes de Marzo del año 2007, mas las que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto, con sus respectivos intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual o, en su defecto, el Tribunal imponga a los demandados el cumplimiento de tal obligación, de conformidad con los artículos 365, 367 literal b, 368, 369, 374, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en caso de ser discutida, solicita sea establecida por el Tribunal respecto del menor, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del fallecido LERGIO GERARDO CORTÈZ.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… De los elementos existentes en los autos, la filiación legal entre el beneficiario de autos y el difunto LERGIO GERARDO CORTÈZ, no está discutida, como tampoco esta discutida la filiación legal entre el referido beneficiario y los demandados. Y así se establece.

Por otra parte, el artículo 368 de la citada establece lo siguiente: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La Doctrina considera que: “Es necesario que el titular del derecho de alimentos (manutención) haga uso del mismo, que reclame su derecho.” También considera que: “La obligación alimentaria (manutención) nace cuando el deudor conviene en pagarla o cuando el beneficiario la reclama, no de manera automática. Si se ha reclamado judicialmente, la obligación nacerá cuando el Juez se pronuncie estableciendo el monto que deba pagar el alimentario (manutencista). En caso de no lograrse el acuerdo y de proseguir el juicio, los efectos de la sentencia definitiva y firme se retrotraen a la fecha de la admisión de la demanda y, desde entonces, se considera exigible la obligación”

Conforme a este Criterio, el cual comparte esta sentenciadora, no puede reclamarse el pago de pensiones de manutención atrasadas ni futuras, si éstas no han sido previamente fijada, salvo que el beneficiario haya adquirido deudas con anterioridad a la reclamación de manutención, las cuales debe cancelar, circunstancia ésta que no fue alegada ni constan en autos. En consecuencia, aún cuando el adolescente de los autos, gozan de los más amplios derecho, que le confiere los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, también le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado que sus padres o los obligados subsidiarios conforme a la Ley, deben garantizarles, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, por cuanto no se ha establecido judicialmente la obligación de manutención. Y así se decide.

No obstante la consideración anterior, aplicando el interés superior del menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), lo que es obligatorio para esta Juzgadora tomar en cuenta, con el fin de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y, siendo la manutención uno de sus derechos fundamentales, lo ajustado a derecho y procedente es fijar judicialmente la obligación de manutención en beneficio del menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), tomando en cuenta que sus necesidades e intereses, se derivan del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral. Por lo que lo procedente es fijar judicialmente la obligación de manutención en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), estableciéndose que, tal obligación debe ser cumplida por su hermano C.G.C.O., quien percibe ingresos mensuales derivados de su actividad como profesional de la medicina, ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En cuanto a la liquidación de la comunidad hereditaria: En este aspecto observa esta Juzgadora que la parte actora acumuló a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo que, por vía excepcional, por resolución Nº 1278 de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, los Juzgados de Municipio, a cuya categoría corresponde este Despacho, están facultados para conocer solo de aquellas acciones que guarden relación con la materia de obligaciones de manutención, en las entidades donde no estén constituidos Tribunales especializados, por lo que, en todo caso, quien debe conocer de esta última pretensión es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, en beneficio del menor (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).

En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), del ingreso integral mensual del ciudadano C.G. CORTÈZ OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. 7.317.463, monto que deberá ajustarse anualmente en un DIEZ POR CIENTO (10%) . Por otra parte, el obligado deberá cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, matrícula y mensualidad escolar, vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por el beneficiario para su sano desarrollo integral.

Publíquese y regístrese.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.

Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del Mes de M.d.A.D.M.D. (2010). Años: 200° y 150°.

La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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