Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 0681/2008

PARTE ACTORA: D.C.D.M. y N.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.565.265 y 5.898.253, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.223.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.792.

PARTE DEMANDADA: E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.903.175.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.

MOTIVO: DESALOJO.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por el Abogado R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.223.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.792, en su carácter de Apoderado Legal de los ciudadanos D.C.D.M. y N.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.565.265 y 5.898.253, respectivamente, por medio del cual interponen acción de DESAOLJO, contra la ciudadana E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.903.175 y solicitan PRIMERO: La entrega del inmueble situado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro antigua carretera Los Teques – Carrizal, Sector La Mata Conjunto Residencial La Cascarita, Edificio 4, Cuerpo “D”, Piso 9, Apartamento N° 4, libre de personas y bienes muebles, en buenas condiciones de habitabilidad. SEGUNDO: La práctica de inspección ocular, a los fines de constatar las condiciones en que se encuentre el inmueble, para el momento de su desalojo por parte de la arrendataria. TERCERO: Se condene a la arrendataria a cancelar por servicios la cantidad que los arrendadores hayan honrado durante la relación arrendaticia que han mantenido con la arrendataria, hasta que se produzca efectivamente el desalojo solicitado, por concepto de condominio la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.552,85), que resulta de la sumatoria de los recibos adjuntos al libelo, hasta enero de 2008. CUARTO: Se autorice a los arrendadores, retirar hasta que se verifique el desalojo solicitado, las sumas que por concepto de canon de arrendamiento, la arrendataria ha venido consignando a su favor, en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente N° 06-2950, sin que ello se considere como que se está prorrogando el contrato de marras. QUINTO: Se ordene la corrección monetaria sobre los montos cancelados por los poderdantes en ocasión del pago de condominio que le correspondía honrar, según el contrato de arrendamiento, a la arrendataria y SEXTO: Se condene en costas a la arrendataria.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, así como el Artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios.

Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0681/2008.

En fecha 25 de Marzo de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M.D. y mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda, constantes de sesenta y un (61) folios útiles, identificados con las letras que van desde la “A” a la “L”.

En fecha 25 de Marzo de 2008, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado R.A.M.D. y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de la demandada

.

En fecha 03 de Abril de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Abril de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, ciudadana E.G.G., por no haberla localizado, motivo por el cual consigna compulsa y recibo de Citación sin firmar.

En fecha 02 de Mayo de 2008, compareció el Abogado R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto donde ordenó expedir Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2008, compareció el Abogado R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido Carteles de Citación de la parte demandada, a los fines de su publicación.

En fecha 30 de Mayo de 2008, compareció el Abogado R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y La Región, los cuales fueron agregados al presente expediente, por auto de esta misma fecha.

En fecha 15 de Julio de 2008, compareció el Secretario Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia en autos de haber fijado el Cartel de Citación librado a la ciudadana E.G.G..

En fecha 07 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.M., mediante diligencia solicitó la Designación de Defensor Ad-Litem.

Por auto de esta misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por la Apoderado Actor y designó como defensor Ad-Litem al Abogado L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.941, a quién ordenó notificar para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

En fecha 31 de Octubre de 2008, compareció la Alguacil Accidental y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado L.M.E., identificado en autos, consignando copia de la Boleta de Notificación librada al renombrado Abogado, debidamente firmada.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, compareció la parte demandada, ciudadana E.G.G., asistida por el Abogado H.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418 y consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció la parte demandada, ciudadana E.G.G., asistida por el Abogado H.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.214.418 y consignó constante de dos (02) folios útiles, complemento del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció la parte demandada, ciudadana E.G.G., asistida por el Abogado H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773 y consignó documento poder otorgado al prenombrado abogado, siendo certificado dicho documento por la Secretaria Titular de este Tribunal.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado H.R.R. y consignó constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado R.A.M.D. y consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal declarar 1) inadmisible las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada; 2) no contestada la demanda; 3) la confesión ficta de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 4) Medida de Secuestro del inmueble arrendado objeto de la presente controversia, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 588 Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 7° del Artículo 599 eiusdem, asimismo consignó constante de un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

I

Estando en el lapso para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRIMERO

De los documentos acompañados al libelo de la demanda:

  1. -Copia certificada del instrumento poder, conferido por ante la Notaría Pública de turmero, del estado Aragua, anotado bajo el N° 56, Tomo 147, de fecha 05-11-2007, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo que conforme al artículo 1.359 del Código Civil debe surtir todo su valor probatorio. Y así se decide.

  2. -Copia Certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos N.J.M. y D.A.C., expedida por la Prefectura del Municipio Páez, de fecha 21-04-87, documento que no fue tachado, desconocido o impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. -Copia certificada del documento de propiedad del inmueble emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 20 de febrero de 1981, expedida en fecha 06-11-2007, el cual a tenor del contenido de la norma del artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, desconocido o impugnado se le confiere todo el valor probatorio. Mediante el cual queda probado la condición de propietaria de la actora. Y así se decide.

  4. -Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos N.J.M. y D.A.C. con la arrendataria ciudadana E.G.G., celebrado privadamente en fecha ocho (08) de marzo de 1999 y que conforme al artículo 1.363 del Código Civil, hacen fe de las declaraciones en el contenidas. Del cual se desprende en su clausula “CUARTA. PLAZO:” que el contrato suscrito en fecha 08-03-99 era por un año y con prorrogas por igual periodo siempre que se comunicara la intención de prorrogarlos con un mes de antelación, y que se evidencia de las actas que componen el expediente que no obstante de haberle sido notificado por parte de los arrendatarios la intención de no renovar el contrato se le dejó en posesión del mismo, tal y como lo reconoce la parte actora, por lo que operó la tácita reconducción contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, de lo cual se concluye que aquel contrato que nació como de termino fijo pasó a ser indeterminado. Y así se decide.

  5. -Marcado “E” original de Notificación dirigida a la Arrendataria de fecha 10-01-2000, suscrita por las partes, mediante la cual le manifiestan la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual no fue impugnada por el adversario por lo que en atención al artículo 1.363 del Código Civil debe surtir todo su valor probatorio. Prueba esta que fue adminiculada con la anterior.

  6. -Riela al folio veinticuatro (24) copia simple de Notificación II, cursada a la ciudadana E.G.G., de fecha 18-06-2000, mediante la cual le informan a la misma que deberá desocupar el inmueble el día ocho (08) de agosto del 2000, la cual no se encuentra suscrita por la arrendataria, por lo que al no esta firmada no se le confiere ningún valor probatorio. Aunado al hecho de que siendo copia simple de un documento privado no puede conferírsele ningún valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que sólo podrán traerse a juicio copias de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y así se decide.

  7. -Copia simple del Acta levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro, de fecha 13-06-2001, la cual no aporta en lo absoluto utilidad en el presente proceso como quiera que estamos en presencia de una demanda conforme a la causal contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que examinada la misma tampoco se encuentra suscrita por la demandada. Y así se precisa.

  8. -Copia simple de Notificación III, de fecha 13-06-2001, dirigida a la ciudadana E.G.G., contentiva de solicitud de desocupación del inmueble, la cual se desecha conforme a las consideraciones anteriores. Y así se decide.

  9. -Treinta (30) recibos originales de Condominio del inmueble de autos, los cuales en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos por ser emanados de terceros ajenos a la causa, por lo que quien aquí suscribe debe desecharlos. Y así se decide.

  10. -Asimismo cursa estado de cuenta emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Cascarita”, el cual conforme al artículo 431 eiusdem, y las anteriores consideraciones debe ser desechado. Y así se decide.

  11. -Copia simple del Control de Consignaciones del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de ésta Circunscripción Judicial, el cual resulta impertinente pues en el presente proceso no se discute la insolvencia de la demandada o la falta de pago. Y así se decide.

  12. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana G.H.C., de fecha 24-08-1949, emanada del Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas, hermana de la demandada y al cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en atención del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

  13. -Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana D.A.C., parte actora en el presente proceso, emanada de la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas), de fecha 18-04-1952, la cual no fue tachada, desconocida o impugnada por lo que en virtud de las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, de conferírsele pleno valor probatorio. Quedando con ello probado la relación de consanguinidad entre la accionante y ésta. Y así se decide.

  14. -Marcado “J”, fue consignada copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana G.H.C., a la cual no puede otorgársele ningún valor probatorio aunado con el hecho de que esta no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  15. -Riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y de la cédula de identidad de la ciudadana D.C., a la cual le es aplicable las consideraciones anteriores. Y así se decide.

  16. -Declaración Jurada hecha por la ciudadana G.H.C., hermanada de la demandante de no poseer vivienda o crédito bancario, notariada por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 35, Tomo 41, de fecha 28-02-2008, el cual fue evacuado extra litem, por lo que debió ser ratificado durante la secuela del proceso, a fin de permitir el control de la prueba por su adversario. En consecuencia debe ser desechada. Y así se precisa.

SEGUNDO

de las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte demandada:

  1. -Comprobante de consignación emanada del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2008, los cuales deben ser desechados por ser irrelevantes e impertinentes, como quiera que en la presente acción no es un hecho controvertido la falta de pago de la arrendataria. Y así se decide.

  2. -Copia simple de depósitos bancarios hechos a favor del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, por la suma de BS. F 120.00, cada uno de ellos, los cuales deben ser desechados igualmente bajo los mismos argumentos del análisis anterior. Y así se decide.

  3. -Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana G.L. hija de la ciudadana E.G.G. demandada en el presente juicio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, de fecha 20-05-1979, el cual nada aporta a la causa pretendi por cuanto es única y exclusivamente el propietario del inmueble quien debe a tenor de la norma del artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios probar el estado de necesidad para ocupar el inmueble por él o cualesquiera de los parientes permitidos por la ley y sus nexos de filiación con estos. Y así se decide.

  4. -Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Oglis Eduardo, de fecha 04-05-1981, hijo de la ciudadana E.G.G., emitida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual conforme a los razonamientos que preceden deben ser desechados por impertinentes. Y así se decide.

  5. -Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ahirian Estefanía hija de G.B.G., emanada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26-12-1994, (esta última hija de la demandada), la cual se desecha por los argumentos anteriores. Y así se decide.

  6. -Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Geremi Raniero, hijo de G.B.G., emanada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 21-05-1998, (esta última hija de la demandada), material probatorio que debe ser desechado en atención a las mismas consideraciones ya expuestas. Y así se decide.

  7. -Copia simple de comunicación dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial “La Cascarita”, Los Teques, por la actora, la cual siendo que se trata de un instrumento privado emanada de la actora el cual no fue tachado o desconocido en su oportunidad debe conferírsele valor probatorio según el artículo 430 eiusdem. Y así se decide.

Punto Previo al Merito de Fondo

Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 iusdem.

Alega la demandada que en el documento de propiedad aparece como propietaria la ciudadana D.C. y que en el libelo se indica D.C., que se incurrió además en indeterminación del inmueble objeto de la presente acción al señalar los actores en su libelo al folio (04) que el inmueble es el distinguido con el numero 4, y que ellos no ocupan dicho inmueble. Al respecto la parte actora procedió a presentar escrito subsanando las cuestiones previas opuestas, conforme a lo preceptuado en el artículo 350 eiusdem. Para quien aquí decide ha quedado suficientemente corregido la cuestión previa alegada, cabe agregar que es claro que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra suficientemente descrito en autos conforme a la norma del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento puesto que en el libelo de la demanda quedó así plasmado, e igualmente al consignar el documento de propiedad así como el contrato de arrendamiento que los une donde se evidencia que el inmueble que ocuparía la hoy demandada era el identificado como apartamento D-37, piso 9, del Edificio 04, Conjunto Residencial La Cascarita, ubicado en la Calle Real La Mata, Los Teques, Estado Miranda, por lo que en derecho la cuestión previa alegada no debe prosperar. Y así se decide.

I

Corresponde en esta etapa precisar si procede en derecho la acción de desalojo incoada conforme al literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “(…) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consaguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)”. (subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige que para los requisitos de procedencia de esta acción es menester como elementos fácticos del presupuesto de hecho de esta causal: 1.-ser propietario del inmueble lo cual quedó probado por los actores al traer a los autos documento de propiedad debidamente registrado del inmueble, donde se desprende que la ciudadana D.C. es la propietaria, al cual le fue conferido pleno valor probatorio. 2.-Igualmente trajeron al proceso el original del documento de arrendamiento celebrado entre los accionantes y la ciudadana E.G.G., suscrito privadamente en fecha 08-03-1999, el cual fue analizado en su oportunidad y para quien aquí decide de carácter indeterminado por lo que se corresponde con los tipos de contratos a que se refiere la Ley. Además de lo anterior y que pudiéramos enumerar como tercer presupuesto es el referido a la condición de que el inmueble vaya a ser ocupado por su propietaria o un pariente consanguíneo, lo que evidentemente quedó probado al ser aportado dentro del material probatorio las Partidas de Nacimiento que unen o vinculan a la propietaria del inmueble con quien dice aquélla que requiere ocupar el inmueble, es decir la ciudadana G.H.C., por lo que la filiación quedó probada suficientemente. Por último es conveniente precisar el requisito mencionado por el legislador relativo a la necesidad que tuviera el propietario o un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, de habitar el inmueble, necesidad esta que debe ser probada razonablemente y con todos los elementos de pruebas capaces de conducir al órgano jurisdiccional a formarse un criterio; que tales pruebas permitan obtener elementos de convicción de tal necesidad, necesidad ésta que debe aparecer justificada y provenir de hechos que el sentido común y los razonamientos permitan concluir sin menoscabo al derecho de propiedad que está tenga preferencia de ocupar como quiera de la existencia de un contrato sin determinación de tiempo, lo que a criterio de quien aquí decide no fue probado en su oportunidad ya que los actores se limitaron a traer a los autos una Declaración Jurada de la ciudadana G.H.C. hermana de la propietaria del inmueble, de no poseer vivienda o crédito hipotecario alguno efectuada en el mes de febrero de este mismo año, por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, del Estado Táchira, San Cristóbal, la cual fue desechada por los motivos expuestos en su oportunidad y que no reflejan a mi entender necesidad de ocupar una vivienda distinta a la que se supone ocupa en la actualidad en la ciudad de San Cristóbal, puesto que igualmente nada se dijo por los accionantes al respecto. No puede dejar pasar por alto y es que no entiende esta Juzgadora como pretende desvirtuar la representación de la demandada la supuesta necesidad de ocupar el inmueble por la hermana de la propietaria alegando que esta lo necesita más por cuanto habita el inmueble junto con su hija y sus nietas poniendo con tal argumento una obligación en cabeza de la propietaria del bien inmueble que no le corresponde desvirtuando todo lo referido a la carga familiar que a cada quien compete por mandato expreso de nuestra Constitución. Con fuerza a los razonamientos anteriores y al no haberse demostrado en la secuela del juicio la necesidad invocada por los actores resulta forzoso concluir que la presente acción no procede. Y así se decide.

II

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos D.C.D.M. y N.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 1.565.265 y 5.898.253 respectivamente en contra de la ciudadana E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.903.175.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S. DÍAZ G.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. S.S. DÍAZ G.

EXP. N° 0681/2008

JVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR