Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO: KP02-X-2004-000053

PARTES EN EL JUICIO:

ACCIONANTE: D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.966.279 y de este domicilio.

ACCIONADA: SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA), crada por Decreto N° 630, publicado en fecha 15 de junio de 1998, en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 702.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).

ASUNTO N° KP02-X-2004-53

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogado S.T.C., en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 05 de febrero de 2004, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por la ciudadana D.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.966.279 y de este domicilio, en contra del Servicio Estadal De Atención al Menor (Seam-Lara), crada por Decreto N° 630, publicado en fecha 15 de junio de 1998, en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 702, remitiendo el asunto a esta Alzada.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Superioridad actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:

…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

(Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil, Tomo I)

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden :

…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas

. (p.133)

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el p.l., se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

En este sentido, el ilustre procesalista Henríquez La Roche señala lo siguiente:

El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal…

(Henríquez La Roche, R.) “El nuevo p.l.”, p. 138,)

Ahora bien, esta Superioridad, estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 4 del artículo 31, es decir, por existir sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, aduciendo el juez inhibido en el acta respectiva que prestó sus servicios profesionales al Instituto demandado, compartiendo lazos de amistad con uno de los integrantes de la Junta Liquidadora de ese mismo Instituto.

Esta Superioridad observa que la abogado S.T.C.M., quien se desempeña actualmente como Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presto sus servicios profesionales a una persona jurídica, no siendo posible entonces la creación de un vinculo afectivos con la misma; además de ello es importante resaltar que el ejercicio de los Jueces se vería sumamente limitado, al no poder dilucidar controversias con entes a los cuales hubiesen prestado sus servicios profesionales.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar sin lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma no cumple con todos los requisitos de procedencia establecidos legalmente, ya que a criterio de esta Superioridad la misma no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que hubo el nexo de trabajo, no es posible crear lazos de amistad con una persona jurídica.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogado S.T.C.M., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 05 de febrero de 2004, en el juicio por calificación de despido intentado por la ciudadana D.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.966.279 y de este domicilio, en contra del Servicio Estadal De Atención al Menor (Seam-Lara), crada por Decreto N° 630, publicado en fecha 15 de junio de 1998, en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 702, por haber prestado sus servicios profesionales a favor de la demandada, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber prestado sus servicios profesionales al Instituto demandado, compartiendo lazos de amistad con uno de los integrantes de la Junta Liquidadora de ese mismo Instituto.

.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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