Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 25 de noviembre de 2009

Años 199 ° y 150 °

Asunto: KH12-V-2007-000056

PARTE DEMANDANTE: D.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.606, domiciliada en la población de Quebrada Arriba, calle R.C., casa s/n, parroquia El Blanco, municipio Torres del estado Lara

ABOGADO ASISTENTE: Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda.

PARTE DEMANDADA: J.L.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.261.425, domiciliado en la urb. La Floresta, sector Travesías, Valera, estado Trujillo.

MOTIVO: Obligación de Manutención

Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinticinco (25) de octubre de 2007, la ciudadana D.E.G.S., ya identificada, actuando en representación de sus hijas, solicitó se emplazara al ciudadano J.L.U.A., ya identificado, a los fines de que fijara el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000, ºº) mensuales, actualmente quinientos bolívares (Bs. 500, oo). Admitida la demanda en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.007, se ordenó la notificación del demandado, oficiar al organismo empleador a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano. En fecha doce (12) de noviembre de 2007, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, fue consignada la boleta de citación, librada al demandado, debidamente firmada. El día tres (03) de diciembre de 2007 se presentó el demandado a dar contestación a la demanda. El día siete (07) de enero de 2008 mediante auto difirió la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la información requerida al organismo empleador. En fecha doce (12) de mayo de 2.009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avocó al conocimiento de la presente causa. El día veintiuno (21) de mayo de 2.009, se ordeno oficiar al organismo empleador. En fecha treinta (30) de septiembre de 2.009, se dictó sentencia declinando la competencia a este tribunal. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día trece (13) de octubre de 2009, se ordenó la notificación de las partes por cuanto el presente asunto se encontraba paralizado. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, fue consignada la boleta de notificación, librada a la demandante, debidamente firmada. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, fue consignada la boleta de notificación, librada al demandado ciudadano J.L.U.A., recibida y debidamente firmada por el Sargento Barrera Hernández.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana D.E.G.S., alegó que ha tratado infructuosamente en lograr un acuerdo extrajudicial y amistoso con el padre de las niñas, pero éste se niega a cumplir con la obligación de manutención. Que por ello lo demanda para que se le fije el monto en quinientos bolívares (500, ºº) mensuales. Además solicita que se fije como bonificación en diciembre la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.) actualmente un mil bolívares (1.000,oo Bs.) el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido y útiles escolares y la retención del 30% sobre el monto de las prestaciones sociales en caso de despido y retiro del organismo empleador y de las utilidades y bonificación de fin de año. Y por ultimo pide que sus hijas disfruten de todos los beneficios que otorga el organismo a los hijos de sus empleados.

Parte Demandada

El ciudadano J.L.U.A., compareció ante este tribunal donde expresó entre otras cosas, que no estaba de acuerdo con lo solicitado por la madre de sus hijas porque en ese momento devengaba mensualmente la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil bolívares (835.000,oo Bs.) actualmente, ochocientos treinta y cinco bolívares (835,oo Bs.) por lo que solo les podía suministrar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,ºº Bs.) mensuales, actualmente, la cantidad de ciento sesenta bolívares (160,oo Bs.) Que estaba de acuerdo con el 50% de los gastos, pero no con la bonificación de fin de año, por cuanto desde que nacieron sus hijas él les cubre la vestimenta, calzado y n.J.. Que él es Guardia Nacional y tiene que cubrir sus gastos personales y además los gastos de sus padres, y de sus dos hijos varones.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En este caso, se puede apreciar de la partida de nacimiento que corre en el folio cuatro (4) de autos que solo la niña (omitido art. 65 LOPNNA) esta reconocida por el demandado, pues, la niña (omitido art. 65 LOPNNA) solo fue presentada por su madre como consta de la partida de nacimiento que corre en el folio cinco (5) de autos, sin embargo, en el momento de la contestación de la demanda el ciudadano J.U. no negó la paternidad de la misma, como también se puede observar de su contestación que en todo momento se refirió a las dos niñas como “mis hijas” considerando para quien juzga que a pesar que no se debe tomar como un reconocimiento expreso de su paternidad sobre la niña (omitido art. 65 LOPNNA) es un indicio o una presunción de su paternidad, por tanto, de conformidad con la norma del articulo 367 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomará esa declaración como elemento indiciario de la filiación requerida para este asunto solamente y así se declara.

Observa la Sala que el padre de las niñas en el momento de contestar la demanda ofreció la cantidad de ciento sesenta bolívares mensuales (160.000,oo Bs.) monto que apegada a la realidad económica del país es ínfimo para la manutención de las dos niñas por lo que considera quien juzga que debe ser mayor su monto tomando en consideración la capacidad del demandado, que como podemos observar del informe salarial que corre en el folio treinta y dos (32) de autos el cual se aprecia como prueba informativa, percibe un salario luego de los descuentos de ley, por la cantidad de un mil cuatrocientos veinticinco con cincuenta y dos céntimos (1.425,52 Bs,) por tanto, tiene capacidad económica para aportarle a sus hijas una suma mayor, aunado que nada probó sobre lo alegado en su contestación con relación a sus padres e hijos varones y así se decide.

En cuanto a la bonificación de fin de año, se observa que la demandante hace dos peticiones que se contradicen, por una parte, solicita una bonificación en diciembre por la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000, oo Bs.) actualmente, un mil bolívares (1.000,oo Bs.) y por otra pide la retención del 30% sobre las utilidades y bonificaciones de fin de año, por tanto, se debe definir una sola, y se hará la retención del 30 % sobre la bonificación de fin de año y así se decide. Asimismo, se ordenará en la dispositiva la retención del 30% sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, así como la inclusión de las niñas en los beneficios que les correspondan.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana D.E.G.S., ya identificada, contra el ciudadano J.L.U.A., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 350,oo) a razón de ciento setenta y cinco bolívares quincenales (Bs. 175,oo) que viene a ser el 36,18 % del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario del obligado, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijas requieran. Asimismo, se fija el 30 % sobre las prestaciones sociales para cubrir los montos por vencerse de la obligación de manutención, en el caso de despido o retiro del organismo empleador y 30% obre las utilidades o bonificación de fin de año.

Se ordena la retención por el organismo empleador del 30% de las prestaciones sociales y de las utilidades o bonificación de fin de año. La suma retenida por concepto de prestaciones sociales deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a la orden de este tribunal y la cantidad retenida por concepto de las utilidades o bonificación de fin de año deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que la madre abrirá a nombre de las niñas en cualquier banco de la localidad. Además, el organismo empleador deberá incluir a las niñas en los beneficios que perciben los hijos de los funcionarios de esa institución, como bono útiles escolares y bono juguete navideño, beneficios estos que deberán ser entregados directamente a la madre de las niñas y para ello deberán participarle.

Notifíquese a las partes. Librase boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de noviembre del año 2.009. 199º y 150º.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52-2.009 y se publicó siendo las 09:36 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

EXP Nº KH12-V-2007-000056

RCZ/ sr

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