Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAceptación De Herencia En Beneficio De Inventario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: C.D.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión maestra titular, actualmente dedicada a oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.396.930, domiciliada en Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, procediendo en este acto en nombre y representación de su menor hijo LERGIO G.C.G., de siete (7) años de edad, venezolano, estudiante, de su mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.652.

DEMANDADOS: E.R.O.D.C., C.G. CORTEZ OTERO Y S.R.C., venezolanos, mayores de edad, de profesión oficios del hogar, la primera, médico traumatólogo el segundo y médico gineco obstetra el último de los nombrados domiciliados la primera y el último de los nombrados en la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y el segundo en Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad N° 7.317.463 y 2.916.602, los dos últimos.

NIÑO: LERGIO G.C.G., venezolano, estudiante, de siete (7) año de edad.

MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 02 de octubre del 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, dictó auto el cual dice así:

Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente procedimiento, el Tribunal les recuerda a los solicitantes y otras personas que puedan tener interés directo y manifiesto que este asunto no es contencioso, es una causa de Jurisdicción graciosa, cuyo objetivo fundamental es la aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, tal como consta en auto de fecha 21 de noviembre de 2002, que riela al folio 39

.

Dicho auto fue apelado, en fecha 06-10-2003, por el abogado H.N.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del menor LERGIO G.C.G., quien adujo que en materia de jurisdicción graciosa los jueces si están facultados para disponer en materia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de la promoción durante la articulación probatoria de documentos públicos promovidos en copias simples que no han sido impugnadas, y sin que hubiere comparecido en forma alguna el abogado H.F. a consignar los recaudos correspondientes y la información requerida acerca de la gestión de cobro emanada por el causante, cuyo derecho de crédito constituye un activo sucesoral que no fue acusado al Fisco nacional en las respectivas planillas de liquidación, lo que configuraría un ilícito en contra del Estado.

En fecha 14-10-2003, fue oída la apelación en un solo efecto y ordenaron remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Décimo Día de Despacho Siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes, las partes no presentaron escritos.

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Suben los autos a esta instancia por apelación realizada por la parte actora al auto emanado del Juzgador especializado en la que recuerda a los solicitantes y otras personas que puedan tener interés directo y manifiesto que este asunto no es contencioso, es una causa de Jurisdicción graciosa, cuyo objeto fundamental es la aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, tal como consta en auto de fecha 21 de noviembre del 2002, que riela al folio 39.

El antecedente inmediato del este auto es una diligencia de la representación judicial de la parte actora de fecha 26/09/2003, en el cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, fuere acordada una prórroga del lapso probatorio en el presente proceso, por el término que a bien tenga acordar prudencialmente, toda vez que la presente articulación probatoria se encuentra cumplida sin que se hayan podido evacuar todas las pruebas promovidas, para que tales pruebas puedan surtir sus efectos probatorios legales dentro del proceso.

De una revisión del auto apelado y del fundamento de la apelación esgrimido por el apelante, se entiende que la intención primigenia del actor es que el Tribunal de Primera Instancia acuerde la ampliación de la articulación probatoria, petición que en forma alguna aparece como denegada o acordada del auto objetado, que resultare suficiente como para habilitarlo para ejercer el respectivo mecanismo de impugnación, cuando lo cierto es que en ese auto el Tribunal especializado lo que hizo fue recordarle a las partes que la causa que ha sido documentada en el presente expediente, versa sobre un asunto a ser resuelto en jurisdicción no contenciosa, auto que en consecuencia y de conformidad con los Principios Procesales que rigen nuestro procedimiento, no dispondría de apelación alguna, tan es así que la revocatoria o vigencia de la actuación judicial objetada, no traería consigo implicación alguna dentro del proceso, Y Así Se Establece.

En este sentido es importante hacer uso de la normativa y de los principios que rigen la materia procesal y los que inspiran la figura de la apelación, conforme aparece diseñado en el Código de Procedimiento Civil, que constituye una normativa especializada, cuya aplicación es permitida por la propia Ley Orgánica del Menor y del Adolescente, conforme a la cual se afirma que el sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante el respectivo recurso ordinario de apelación; en el entendido de que la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable; entendiendo por tal aquella que es proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, etc.

Afirma el autor nacional Rengel Romberg, que las decisiones interlocutorias pueden ser subdivididas de la siguiente forma: 1. Interlocutorias con fuerza de definitivas, que ponen fin al juicio, las cuales en consecuencia al producir una extinción del proceso dispondrían de apelación en ambos efectos, en algunos casos en un solo efecto, en otros; 2. las denominadas interlocutorias simples, que deciden sobre cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de las cueles el juez resuelve peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella; y 3. las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

De esta forma, sólo aquellas sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, serán apelables, concepto que debe plantearse en relación con la sentencia de fondo en el sentido de que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la Ley; el auto que acuerda ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc. Y no produciría gravamen irreparable el auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 cuando existe oposición de terceros al embargo de un inmueble; la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto interdictal, el auto que fija oportunidad para la evacuación de determinada prueba, etc.

En cuenta de las razones expresadas anteriormente y conforme fue señalado, es evidente que la actuación objetada no constituye una decisión que disponga de recurso de apelación, en el entendido de que tal actuación judicial no constituye ni siquiera un auto de sustanciación, decisiones éstas que no disponen de recurso de apelación y son esencialmente revocables por contrario imperio, lo que conduce a la declaratoria necesaria de la improcedencia de la apelación realizada, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 02 de octubre del 2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 02 de Diciembre de 2003, a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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