Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteRogian Alexander Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01626-C-13.

DEMANDANTE: D.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.051.

APODERADO JUDICIAL:

L.J.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.: 160.469.

DEMANDADOS:

L.J.O.B., CHERRUIS S.O.P. Y CHARLYS Z.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.091.374, V-18.892.605, V-20.545.878, correlativamente.

APODERADO JUDICIAL:

J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.: 155.493.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26-06-2013, cuando la ciudadana: D.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.051, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: L.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.: 160.469, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: L.J.O.B., CHERRUIS S.O.P. y CHARLYS Z.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-22.091.374, V-18.892.605, V-20.545.878, correlativamente..

En fecha 02-07-2013 (folio 19) se dictó auto mediante la cual se le dio entrada y el curso de ley respectivo a la presente demanda intentado por la ciudadana: D.M.B., contra el ciudadano: L.J.O.B., CHERRUIS S.O.P. Y CHARLYS Z.O.P..

En fecha 26-07-2013 (folio 22) se recibió por parte de la ciudadana D.M.B., debidamente asistida por el Abogado L.L.A., mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo en auto de fecha 26-07-2013 (folios 26 al 28), este Tribunal admitió la demanda y la reforma de demanda, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadanos: L.J.O.B., CHERRUIS S.O.P. Y CHARLYS Z.O.P., a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho, a que conste en autos las ultimas de la citaciones, a dar contestación a la demanda. Seguidamente, se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 06-08-2013 (folio 29) el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que entregó edicto a la ciudadana: D.M.B., en su condición de la parte actora.

En fecha 10-05-2013 (Folios 30 al 31), se recibió diligencia de la ciudadana: D.M.B., debidamente asistida por el abogado: L.L.A., parte actora, mediante la cual consignó publicación de edicto.

En fecha 17-09-2013 (folio 32), Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que se publicó edicto en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 24-09-2013 (Folios 33 al 35), se libró Boletas de Citación de los ciudadanos: L.J.O.B., CHERRUIS S.O.P. Y CHARLYS Z.O.P., parte demandada en la presente causa.

En fecha 26-09-2013 (Folios 37 al 38), el Alguacil del Tribunal, dio por citados al ciudadano: L.J.O.B., partes demandada, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmadas.

En fecha 17-10-2013 (Folios 41 al 42), el Alguacil del Tribunal, dio por citados a la ciudadana: CHARLYS Z.O.P., partes demandada, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmadas

En fecha 22-10-2013 (Folios 43 al 56), el Alguacil del Tribunal, dio por citados a la ciudadana: CHERRUIS S.O.P., partes demandada, mediante la cual consignó Boleta de Citación sin firmar, por cuanto que la referida ciudadana muy poco se encuentra por motivos de viaje.

En fecha 29-10-2013 (folio 57), se recibió diligencia por parte de la ciudadana: D.M.B., debidamente asistida por el abogado: L.L.A., parte actora, mediante la cual otorgó poder apud acta al referido Abogado.

En fecha 29-10-2013 (folios 58) se recibió escrito por parte de la ciudadana: D.M.B., debidamente asistida por el abogado: L.L.A., mediante la cual solicitó sea notificada por carteles a la ciudadana: CHERRUIS S.O.P., parte demandada en la presente causa. Asimismo, en auto de fecha 04-11-2013 (folios 59 al 60), este Tribunal acordó lo solicitado mediante la cual ordenó la citación por medio de cartel la cual deberán ser publicadas en los Diarios el Regional y el periódico de Occidente. Seguidamente se libró cartel de citación.

En fecha 06-11-2014 (folio 61), el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel de citación a la ciudadana: D.M.B..

En fecha 11-11-2014 (folios 62 al 63), se recibió escrito por parte de la ciudadana: D.M.B., debidamente asistida por el abogado: L.L.A., parte actora, mediante la cual consignó ejemplar de el Periódico el Regional el cual se publicó cartel de notificación.

En fecha 18-11-2014 (folios 64 al 65), se recibió diligencia por parte de la ciudadana: D.M.B., debidamente asistida por el abogado: L.L.A., parte actora, mediante la cual consignó ejemplar de el Periódico el Occidente el cual se publicó cartel de notificación

En fecha 22-11-2013 (folio 66 al 67), se recibió diligencia presentada por las ciudadanas: CHERRUIS S.O. y CHRLYS Z.O.P., parte demandada mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio J.M..

En fecha 08-01-2014 (folios 68 al 127), se recibió escrito por parte del Abogado: JUILO MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó contestación de la demanda de la presente causa.

En fecha 30-01-201 (folio 128), el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de prueba presentadas por la parte actora, insertos en los (folio 130 al 144).

En fecha 05-02-201 (folio 129), el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de prueba de la parte accionada, insertos en los (folio 145).

En fecha 17-02-2014 (folios 146 al 147), se dictó auto mediante la cual este Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo II, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en relación a las pruebas testimoniales en el mismo Capítulo fueron admitidas, de los ciudadanos: C.J.M., J.D.D.P.T., E.D.V.C.D.G. Y Y.D.C.P.Z., quienes deberán se presentados por los promoventes sin necesidad de citación a los fines de rendir declaración.

En fecha 17-02-2014 (folio 148), se dictó auto mediante la cual este Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte accionada, en el Capítulo II, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en relación a las pruebas testimoniales en el mismo Capítulo se admitieron por el ciudadano: P.L.G.T., quien deberá se presentado por los promoventes sin necesidad de citación a los fines de rendir declaración.

En fecha 20-02-2014 (folios 149 al 150), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: C.J.M.C., a los fines de rendir declaración como testigo.

En fecha 20-02-2014 (folios 151 al 152), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: J.D.D.P.T., a los fines de rendir declaración como testigo.

En fecha 20-02-2014 (Folio 153), se levanto acta mediante la cual se declaró desierto el acto por cuanto no compareció el ciudadano: P.L.G.T., a rendir declaración como testigo.

En fecha 11-03-2014 (folios 154 al 155), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana: E.D.V.C.D.G., a los fines de rendir declaración como testigo.

En fecha 11-03-2014 (folios 156 al 157), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana: Y.D.C.P.Z., a los fines de rendir declaración como testigo.

En fecha 08-04-2014 (folio 158), se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 05-05-2014 (folio 159g) se dictó auto mediante vencido como se encuentra el lapso de observaciones sin que las partes hayan hecho uso del mismo; la cual este Tribunal fijó un lapso de 60 días para continuas siguiente al de hoy para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

En el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), inicié una unión concubinaria con L.E.O.P., mayor de edad, de mi mismo domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.723, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar. Pero es el caso, ciudadano Juez que nuestra relación terminó motivado a que mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa de habitación, el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), según consta de la partida de defunción que acompaño marcada “A”, razón por la cual inicio el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para probar el concubinato, y obtener una partición justa de todos los vienes adquiridos. Como forma de probar lo ante narrado consigno: constancia original de residencia expedidas por el C.C.B. 19 de Abril , Sector II, parte alta de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 23 de febrero de 2013, y c.d.r. expedida por la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Municipio Guanare de fecha 11 de abril de 2013; donde se evidencia en los dos instrumentos probatorios la residencia que mantuvimos y el lapso conyugal: dichas constancia las anexo, marcadas con la letra “B” y “C”.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: L.E.O.P.. (Folio 05).

• Copia certificada mecanografiada de la acta de defunción del ciudadano: L.E.O.P., expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 06 al 07).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: D.M.B.P.. (Folio 08).

• Carta de Concubinato (Folio 09), emanada del C.C.B. 19 de Abril, Sector II, Parte Alta Guanare del Estado Portuguesa, donde hacen constar que la ciudadana D.M.B.P., vivió en concubinato con el ciudadano (difunto): L.E.O.P..

• C.d.R. certificada, expedida por la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana (folio 10).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: L.J.O.P.. (Folio 11).

• Copia certificada mecanografiadas de la acta de nacimiento del ciudadano: L.J.O.P.. (Folio 12).

• Copias fotostática simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: CHARLYS Z.O.P. y CHERRUIS S.O.P.. (Folio 13).

• Documento registrado certificado de inmueble, emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., Bajo el Nº 38, folios 159 al 160, Protocolo 01 Tomo 11 Trimestre 3er, año 2009. (folio 14 al 16).

• Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de la ciudadana: CHALYS Z.O.P.. (Folio 17).

• Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de la ciudadana: CHERRUIS S.O.P.. (Folio 18).

Este Tribunal da mérito y valor probatorio a las anteriores documentales en los términos siguientes:

Sobre la copia simple de la cédula de identidad de quien en vida se llamara L.E.O.P., producida junto al libelo de la demanda, al folio 05, acta de defunción inserta al folio 06, este Tribunal este Tribunal tiene plena certeza de la identificación del de cujus y además tiene la presunción que el mismo en vida fue concubino de la ciudadana la demandante D.M.B.P., tal como se aprecia en la línea “e” de los datos familiares de dicho acta de defunción a de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil. Así se resuelve.

Sobre la copia simple de la de la cédula de identidad de la actora D.M.B.P., producida junto al libelo de la demanda, al folio 08, este Tribunal tiene plena certeza de su identificación y quien es parte actora en el presente juicio, de conformidad con el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sobre los documentos producidos junto al libelo de la demanda, marcados “B“, al folio 09, contentivo de c.d.C. del de cujus L.E.O.P. y la ciudadana D.M.B.P. expedida por el C.C. “19 DE ABRIL, SECTOR II, PARTE ALTA”, el tribunal tiene la presunción que entre el hoy fallecido L.E.O.P. y la ciudadana la demandante D.M.B.P., tuvieron una relación concubinaria en vida del primero de ellos, de modo que no siendo impugnados dichos documentos por la parte demandada, se tiene como documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.

Con relación a la prueba aportada al folio 10, marcado “C“, documento administrativo con fuerza de público, expedido por la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde da participación del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre L.E.O.P. y que a su vez era concubina de la ciudadana D.M.B.P.; este Tribunal, da valor probatorio a dicha documental a título de presunción del estado de concubinato que mantenían en v.L.E.O.P. y la ciudadana D.M.B.P., aunque este Tribunal no otorga pleno valor probatorio en relación al tiempo e inicio de la relación concubinaria debiendo administrar con otros pruebas para tener tal deducción, según las reglas de la sana crítica, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil y sobre la sana crítica como lo prevé el artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a la prueba aportada al folio 11, en copia de cédula de identidad del ciudadano L.J.O.B., plenamente identificado en autos y marcado “D“, folio 12, copia certificada del acta de su partida de nacimiento, donde se observa que dicho ciudadano es nacido en fecha 13 de septiembre de 1993 y es hijo del de cujus L.J.O.B. y D.M.B.P.; por lo que este Juzgador, presumen que amas personas y en vida del primero de ellos vivieron en comunidad; con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil. Así se establece.

Posteriormente, al folio 13, se aprecian copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas CHERRUIS S.O.P. y CHARLYS Z.O.P., plenamente identificadas en autos y acta de partida de nacimiento al folio 17, se la segunda de las mencionadas ciudadanas y al folio 18, acta de partida de nacimiento al folio 17; este Tribunal, tiene la plena certeza, que las ciudadanas demandadas son hijas del de cujus L.J.O.B. y de P.S.P., EL de cujus reconoció a CHERRUIS S.O.P., en fecha el 04 de diciembre de 1998 y a CHARLYS Z.O.P., en la misma fecha del 04 de diciembre de 1998 y con ello la presunción que hasta la fecha de 1992 no existió una relación concubinaria con la ciudadana CHARLYS Z.O.P., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil. Así se declara.

Con relación a la prueba aportada al folio 14, marcada “G”, en copia de certificada de título de propiedad de un inmueble de habitación, cuya propiedad le pertenece en vida al de cujus nombre L.E.O.P., plenamente identificado en autos y marcado “G“; este Tribunal, presunción en el sentido que la dirección que la demandante refiere de su habitación coincide con la que aparece en el documento e igualmente , por lo se tiene que ambos convivieron bajo el techo de habitación antes traído a colación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1394 del Código Civil. Así se establece.

Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, al representación judicial de los demandados CHERRUIS S.O.P. y CHARLYS Z.O.P., plenamente identificadas en autos, en la oportunidad de la contestación de la demanda al folio 69, traen a colación el expediente Nº PH05-V-2006-000661 del Tribunal de Protección del Niño, Nila y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07 de febrero de 2006, el cual aparece inserto a los autos del folio 72 al 127.

En efecto, en dicho documento judicial al folio 98 contentivo del informe psicológico en el segundo párrafo del aparte intitulado OBSERVACIONES GENERALES, se aprecia lo aseverado por las demandadas CHERRUIS S.O.P. y CHARLYS Z.O.P., plenamente identificadas en autos, en su escrito de contestación de la demanda, sobre la ruptura de la relación concubinaria hasta el día 12 de junio del 2006 que mantenía en v.L.E.O.P., plenamente identificado en autos y la ciudadana D.M.B.P., plenamente identificada en autos, demandante en el presente juicio; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora produjo a los autos al folio 135, recibo de ingreso de Cecoport, al mismo no se le da valor probatorio porque deben esta prueba ser ratificada por el tercero en el juicio ya que es un recibo de ingreso y no un documento público, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente en esa oportunidad de promoción de pruebas, promovió desde el folio 137 al folio142, 97 firmas de habitantes del Barrio 19 de abril, sector 2, Avenida 2 entre calle 2 y 3, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y al folio 143, c.d.c. postmorten expedida por el mencionado C.C. donde d.f. que hubo una ruptura de 6 meses de la relación concubinaria entre ambos en entre el 2006 y 2007, este tribunal, le da valor y mérito probatorio a título de presunción que la ciudadana D.M.B.P., plenamente identificada en autos convivió L.E.O.P., plenamente identificado en autos, hasta el día de su deceso, toda vez que dichas firmas aparece validada con un sello del C.C.d.B. 19 de abril, sector II, parte Alta, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y donde reposan las firmas que pertenecen a O.C.B., del Comité de Tierras y R.G., de la Comisión de Finanzas, ambos de dicho C.C., que conjuntamente con las demás personas d.f.d. ello; de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.

Al folio 144, la parte promueve y produce en documento público administrativo, al folio 144, una constancia de denuncia del robo a mano armada de un vehículo automotor, expedida por el CICPC, Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal, le da valor probatorio a la misma en el sentido que el ciudadano L.J.O.B., habita en la misma habitación que fue morada del hoy difunto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• C.J.M.C. (Folios 149 AL 150), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.B. y conoció al ciudadano L.E.O.. Contestó: Si la conozco desde hace muchos años y a mi amigo Luís hasta el día de su muerte ya que yo trabaje por muchos años con mi amigo Luís el era mi jefe. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.B. y el ciudadano L.E.O. convivieron aproximadamente por veinte años juntos hasta la hora de la muerte del ciudadano L.E.O.. Contestó: Si es cierto y me consta que convivieron hasta la fecha de su muerte de forma pública y notoria. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la relación concubinaria de los ciudadanos D.B. y el ciudadano L.E.O. adquirieron unas bienhechurias consistente de una casa de habitación familiar en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si es cierto y me consta que adquirieron esa casa juntos. Cuarta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que durante la relación concubinaria procrearon un hijo de nombre L.J.O.B.. Contesto: Si es cierto y me consta que tuvieron un hijo en la relación concubinaria. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

• J.D.D.P.T. (Folios 151 y 152), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.B. y conoció al ciudadano L.E.O.. Contestó: Si la conozco desde hace muchos años y a mi amigo Luís hasta el día de su muerte ya que éramos grandes amigos y vivo al frente de la que era su casa. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.B. y el ciudadano L.E.O. convivieron aproximadamente por veinte años juntos hasta la hora de la muerte del ciudadano L.E.O.. Contestó: Si es cierto y me consta que convivieron juntos por 20 años y que ella convivió con el hasta la fecha de su muerte. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la relación concubinaria de los ciudadanos D.B. y el ciudadano L.E.O., adquirieron unas bienhechurias consistente de una casa de habitación familiar en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare. Contesto: Si es cierto y me consta que adquirieron esa casa juntos es la que esta al frente de la mía ya que somos vecinos. Cuarta: Diga el testigo, si es cierto y le consta que durante la relación concubinaria procrearon un hijo de nombre L.J.O.B.. Contesto: Si es cierto y me consta que tuvieron un solo hijo en la relación concubinaria. Cesaron las repreguntas. Asimismo se deja constancia que el testigo manifiesta no saber firmar y estampará sus huellas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

• E.D.V.C.D.G. (Folios 154 al 155.), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.B. y conoció al ciudadano L.E.O.? Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.B. y el ciudadano L.E.O. convivieron aproximadamente por veinte años juntos, hasta la hora de la muerte del ciudadano L.E.O.? Contestó: Sí Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la relación concubinaria de los ciudadanos D.B. y el ciudadano L.E.O. adquirieron unas bienhechurias consistente de una casa de habitación familiar en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare? Contestó: Si me consta, porque eran mis vecinos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la relación concubinaria procrearon un hijo de nombre L.J.O.B.? Contestó: Sí. Quinta Pregunta: ¿Fundamente lo dicho, como lo conoció?

Contestó: Los conocí porque ellos vivían cerca y compartir con ellos muchas cosas en común. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, siendo las 09:49 de la mañana, se leyó y conformes firman.-

• Y.D.C.P.Z. (Folios 156 y 157), quien Compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.B. y conoció al ciudadano L.E.O.? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana D.B. y el ciudadano L.E.O. convivieron aproximadamente por veinte años juntos, hasta la hora de la muerte del ciudadano L.E.O.? Contestó: Sí. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la relación concubinaria de los ciudadanos D.B. y el ciudadano L.E.O. adquirieron unas bienhechurias consistente de una casa de habitación familiar en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare? Contestó: Sí. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante la relación concubinaria procrearon un hijo de nombre L.J.O.B.? Contestó: Sí. Quinta Pregunta: ¿Fundamente lo dicho, como lo conoció? Contestó: De vista, de trato por todos los aspectos, a ambos y al joven ósea al hijo de ellos. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, siendo las 10:45 de la mañana, se leyó y conformes firman.-

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal, para decidir, observa, que entre los testimoniales C.J.M.C. , J.D.D.P.T., E.D.V.C.D.G. y Y.D.C.P.Z., no están inhabilitados para declarar, son contestes en sus declaraciones; sobre todo en sus respuestas a las pregunta SEGUNDA , donde manifiestan que les consta que entre la ciudadana demandante D.M.B.P., plenamente identificada en autos convivió L.E.O.P., plenamente identificado en autos, hubo una relación concubinaria que se prolongó hasta la fecha del deceso del segundo de los nombrados, es decir, hasta el día 29 de enero de 2013; Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichos testimoniales corresponden como vecinos de la habitación concubinaria de los ciudadanos antes mencionados, puesto que la firma del primero en su orden aparece estampada en la línea 09, de folio 140, la del siguiente, es decir, J.D.D.P.T., en la línea 05, del folio 140, la de E.D.V.C.D.G., en la línea 16 del folio 140 y finalmente la firma correspondiente a Y.D.C.P.Z., aparece reflejada en la línea 10 del folio 142; por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto por ello, de allí que este tribunal tiene la certeza la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso de L.E.O.P., todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizadas los diferentes elementos probatorios, este Tribunal, para decidir, observa:

La presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato; por lo que antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

El artículo 767 del Código Civil, que expresa:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….”

Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 1682, caso C.M.G., Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:

  1. La permanencia y notoriedad de la relación,

  2. La vida en común con carácter de permanencia,

  3. Que sea objetiva frente a terceros,

  4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal entra a decidir si entre la parte actora D.M.B.P. y en vida del de cujus demandado L.E.O.P., existió o no una relación de hecho, concretamente concubinato, hasta l día de su deceso.

En el presente caso, la actora alegó y afirmó que en fecha 20 de febrero de 1992, inició una relación no matrimonial con el hoy de cujus L.E.O.P., indicando que fue desde ese año en que se da inicio a la unión de hecho, que se mantuvo hasta el día 29 de enero 2013, fecha en que dicho ciudadano fallece, tal como se aprecia al folios 06 y 07; a tal efecto acompañó a su escrito libelar acta de defunción, copia de la cédula de entidad del difunto, Acta de defunción, c.P.-Morten, C.C., fotocopias de sus cédulas de identidad del hijo procreado y su respectiva acta de partida de nacimiento.

Ahora bien, se puede apreciar que de la cédula de identidad aportada del concubino difunto al folio 05, era de estado civil soltero, con fecha de expedición 19 de abril de dos mil cuatro; evidenciándose que el identificado de cujus era soltero al momento de su fallecimiento 29 de enero de 2013. De allí que, al ser adminiculada con las demás pruebas documentales y testimoniales, resulta que efectivamente que procrearon 1 hijo, de nombre L.J.O.B., hoy día mayor de edad, pues, se observa en la línea 12 y 13, al folio 12, que la madre de dicho ciudadanos es la ciudadana D.M.B.P., quien es parte accionante en el presente juicio; ello hace concordar a este Juzgador, con lo alegado por la actora, sobre la fecha 20 de febrero de 1992 que comenzó la relación concubinaria; quien aquí Juzga, con fundamento en el artículo 2 de la Carta Marga, en la búsqueda de la verdad material, puesto que el hijo de ambos nació el 13 de septiembre de 1993.

Ahora bien, quedó demostrado según las documentales promovido por la parte demandada que la relación concubinaria entre la parte actora D.M.B.P. y en vida del de cujus demandado L.E.O.P., su frió una interrupción entre los años 2006 y 2007 aproximadamente de seis meses, sin embargo, se corrobora de los testificales y documentales, que ambos voluntariamente prosiguieron la relación concubinaria hasta la fecha de la muerte del concubino.

Este Tribunal, se cuestiona ¿Si el hecho que quede demostrado la ruptura de la relación concubinaria y su posterior reanudación libre de apremio, plena y voluntaria entre ambos concubinos, debe decidir con o sin lugar la demanda de unión concubinaria?

Este tribunal, es del criterio que las relaciones concubinarias son relación de hechos, que dependen de la voluntad entre las partes, que las diferencias de formalidad de las causales de separación como los es el matrimonio; por lo que, no existe divorcio sino simplemente la declaración de la relación de hecho que debe probarse. No obstante, separados como ha sido en el presente caso y demostrado que dicha separación ha ocurrido aproximadamente por seis (06) meses y sin embargo, los mismos reanudaron su relación, pública, notoria, profesándose convivencia y bajo un hogar común; lo justo es decidir que la relación concubinaria se mantuvo estable pese las desavenencias a la largo del compartir en sus vidas.

Tal consideración, ha quedado corroborado con las lecturas de las documentales que constan al folio 137 al folio142, en 97 firmas de habitantes del Barrio 19 de abril, y al folio 143, c.d.c. por el mencionado C.C. del hogar concubinario donde d.f. que hubo una ruptura de 6 meses de la relación concubinaria entre ambos en entre el 2006 y 2007 y de las testimoniales de los ciudadanos: C.J.M.C. (folios 149 al 150) , J.D.D.P.T. (folios 151 al 152), E.D.V.C.D.G. (folios 154 al 155) y Y.D.C.P.Z.(folios 156 al 157); a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste los testigos; ha quedado demostrado que efectivamente entre la accionante y quien en vida llevara por nombre L.E.O.P., existió una convivencia, que se enmarcó o compartían un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, que fue constante, durante un tiempo prolongado, por más de veinte años; sin estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio, cuya relación fue pública frente a terceros; tal como lo señalan los testigos, , desde donde nació 1 hijo, el cual a la fecha es mayor de edad, manteniéndose hasta el día 29 de enero de 2013, cuando L.E.O.P. , fallece.

En consecuencia, comprobado como han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre actora D.M.B.P. y en vida del de cujus demandado L.E.O.P., existió o no una relación de hecho que se inició el 20 e febrero de 1992 hasta el 29 de enero d 2013, concretamente concubinato, hasta al día de su deceso, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la ciudadana D.M.B.P. es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana D.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.051, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano L.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.723, que se inició el día 20 de febrero de 1992 y se mantuvo hasta el día 29 de enero de 2013.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce (04-07-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian A.P..

El Secretario Titular,

Abg. W.E..

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 09:00 a.m.

Conste.

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