Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4458

PARTE DEMANDANTE D.M.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.585.047; P.A.G.J., titular de la cédula Nº 13.503.137, JUNI CARELDI GIMENEZ JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 14.997.170 y Y.B.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.140 quien actúa en nombre y representación de su menor hija Y.D.C.G.T., quienes son viuda e hijos de quien en vida se llamara P.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.387.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Abog. G.O.A.

Inpreabogado Nº 90.554

PARTE DEMANDADA

V.J.E. y C.V.R.D.E., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.006.378 y 7.555.546.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA Abog. A.P., Inpreabogado Nº 27.584

Abog. F.B.S. y A.J.T.; Inpreabogado Nº 14.388 y 10.416.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra decisión definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Accidental del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 8 de agosto de 2005, cursante la misma a los folios del 216 al 231, ambos inclusive del presente expediente.

Distribuida como fue la presente causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 7/10/2005, dándosele entrada al mismo según auto de fecha 11/10/2005, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nº 4458.

De la revisión del presente expediente se evidencia que:

Consta a los folios del 1 al 4, escrito libelar y de la lectura del mismo se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

Que sus mandantes son causahabientes, herederos del ciudadano P.A.G.A., fallecido Ad intestato el 25/04/2002 y quien en vida adquirió por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares una casa para habitación familiar ubicada en la avenida ocho entre calles 2 y 3 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con casa y solar del señor Vizc.S., pared de bloques en medio; Poniente: Con casa y solar del señor F.R., pared de Bloques en medio; Norte: Con casa y solar que es o fue del señor V.P., sucesores, pared de bloques en medio; y Sur: Con casa de la señora I.d.A., con la indicada avenida ocho en medio que es su frente; por compra que de ella hizo al ciudadano V.J.E., debidamente autorizado por su cónyuge C.V.R.d.E.; compra realizada bajo la modalidad de pacto de retracto, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y de la cual se produjeron dos prorrogas ante la Notaría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy: la primera el 02/08/2001 donde se estipuló una prorroga hasta el 07-03-2002 y la segunda el 07/03/2002, señalando que la misma tendrá una vigencia de un año contados a partir de dicha fecha. Asimismo alega el apoderado actor, que vencido el lapso convenido para el rescate del inmueble sin que los vendedores hayan hecho uso de ese derecho y muy a pesar de la solicitud hecha hasta la fecha, los demandados no han procedido a hacer entrega del bien inmueble objeto de la referida venta; ocasionando a sus mandantes innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndose por ello en el forzoso caso de ejercer la presente acción; fundamentando la misma en los artículos 1163, 1167, 1534 y 1536 del Código Civil. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble a que se refiere el presente contrato de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 26 de agosto de 2003, el cual corre inserto al folio 53 del expediente.

Previa inhibición formulada por parte del abogado I.P., en su condición de Juez Temporal del Tribunal A QUO de la causa, fundamentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 57 y declarada con lugar la misma por parte del superior competente en fecha 13/01/2004, los codemandados de autos revocan el poder otorgado en una oportunidad al mencionado abogado y confieren poder Apud Acta al abogado A.R.P., Inpreabogado Nº 27.584, tal como consta a los folios 110 y 111 del expediente.

En la oportunidad para contestar la demanda, el abogado A.P. en su carácter de apoderado demandado, rechazarón los hechos en forma genérica y específica, negando a todo evento que el inmueble objeto de la presente acción se hubiera dado en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al hoy difunto P.A.G.A., a pesar de haber suscrito ante el Registrador Inmobiliario correspondiente el documento que así lo indica, la verdadera voluntad de las partes al celebrar el contrato que se denominó Pacto de Retracto, fue la de constitución de un contrato de préstamo a interés; ya que los mismos se dedicaban al comercio informal, y ante la urgente necesidad de crédito, acudieron ante el ciudadano P.A.G.A., a solicitarle un crédito y éste les propuso la celebración de un pacto de retracto, bajo el argumento de que era la forma que se utilizaba y fue así como los demandados aceptaron firmar para

recibir el dinero que tanto les urgía; de tal manera que aceptaron firmar a la orden del prestamista letras de cambio cuyo monto contenía el valor de los intereses que debían pagar y por lo que llegaron a entregarle la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), representada en doce letras de cambio de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) cada una. Asimismo se señala que el ánimo de los contratantes nunca estuvo la intención de celebrar un contrato de compraventa inmobiliario bajo la modalidad de pacto de retracto, lo cual se comprueba con la existencia de las letras de cambio y como también lo demuestra el hecho de que se otorgaron dos prorrogas al irrito contrato, como también lo representa el precio irrisorio que se le dio al inmueble de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Seguidamente, en esta misma oportunidad reconviene a los actores por Simulación de Hecho Jurídico, para que convengan en la inexistencia de la operación de venta bajo pacto de retracto por contener una declaración distinta a la de la verdadera voluntad de las partes al suscribirla y en consecuencia que dicho acto jurídico no produce efectos jurídicos alguno.

Asimismo señala, que la reconvención presentada se fundamenta en la simulación de acto de compra venta bajo pacto de retracto contenido en el documento antes indicado, por ser simulado; es decir, una negociación aparente, que no encaja en la realidad, ya que se trata de una operación fingida, toda vez que la intención de los intervinientes estuvo encaminada al otorgamiento y concesión de un préstamo de dinero con intereses y en ningún momento, las partes contratantes tenían la intención de aprovecharse de los efectos jurídicos que de él se desprende; ya que sus mandantes no estaban en capacidad de entender que el referido documento no era el apropiado jurídicamente para este tipo de negociación, es decir, para garantizar el pago de la suma recibida en calidad de préstamo. Finalmente, solicita que por cuanto existe fundado temor de que se pueda producir un daño eventual irreparable a sus representados, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal A QUO, admite la reconvención propuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el procedimiento durante el lapso correspondiente para la contestación a la reconvención. Seguidamente, en cuanto a la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada, se acordó procedente la misma y se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas respectivo y librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención, la parte actora y ahora actor reconvenido, la contestó en los siguientes términos: Admitió que los demandantes de autos vendieran su mandante en venta con pacto de retrato un inmueble de su propiedad, ya descrito en el escrito libelar y objeto de la presente acción por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Por otra parte, el apoderado actor, rechazó, negó y contradijo que la venta con pacto de retracto fuera simulada y que haya sido una negociación aparente no acorde con la realidad. Asimismo, manifestó que habiéndose producido dos prorrogas, el lapso venció el día 7/03/2003, sin que los demandados hasta el día 19/08/2003 hayan procedido a hacer entrega material del bien inmueble dado en venta con pacto de retracto. De la misma manera rechazó que las letras de cambio incorporadas a los autos formen parte del contrato de venta bajo modalidad de pacto de retracto, alegando que las mismas no aportan a la causa ningún fundamento de derecho que vincule con el contrato suscrito por las partes que da origen al presente juicio. Seguidamente, niega que el contratante originario haya sido un agiotista dedicado a la especulación abusiva. Por otra parte, rechazó, negó y contradijo el Termino Simulación haciendo el señalamiento de un negocio aparente de préstamo hipotecario con intereses, por cuanto no trajo a los autos ninguna evidencia que permita establecer que en la venta hubo vicios de consentimiento dado por las partes. Finalmente, rechazó el argumento de lo irrisorio del precio de la venta establecida en el contrato mal llamando de venta con pacto de retracto.

Al folio 143 del expediente cursa auto del Tribunal A QUO, mediante el cual ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso

Al folio 170 consta auto de admisión de las presentes pruebas en fecha 12/01/2005, en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada el Tribunal acordó oficiar al Banco del Caribe, Agencia Nirgua a fin de solicitar información relacionada con la emisión de dos cheques contra la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana C.V.R.d.E.; y ordenó fijar el tercer día de Despacho siguiente para que comparezcan los testigos promovidos. Y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal las admitió y por cuanto las mismas no requieren evacuación, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

A los folios 173 y 174, consta testimonial del testigo T.G., seguidamente a los folios 175 y 176, consta declaración del testigo R.D.S.O., y finalmente a los folios 183 y 184, consta testifical del testigo J.R.D.J..

En fecha 20 de enero de 2005 fue recibido informe remitido por el Banco del Caribe, agencia Nirgua, contentivo de la información requerida por el Tribunal de la causa, cursante el mismo a los folios del 180 al 182, ambos inclusive.

Abierto como fuera el lapso para presentar informes por auto de fecha 5/4/2005 y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los mismos, quedando insertos a los folios del 200 al 202, ambos inclusive el de la parte demandada de autos y a los folios 203 y 204 el informe presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal fija la causa para observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este lapso sólo la parte actora, tal como se desprende del escrito respectivo y cursante a los folios del 211 al 214, ambos inclusive.

Vencido el lapso para la observación de los informes, el Tribunal A QUO fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en fecha en fecha 8 de agosto de 2005, dicta sentencia el Tribunal A Quo, en la cual declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y sin lugar la reconvención (folios del 216 al 231, ambos inclusive).

Seguidamente, al folio 232 cursa diligencia presentada por la parte demandada, en la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

Al folio 233, el Tribunal A Quo, vista la anterior diligencia, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del Expediente al Tribunal distribuidor.

Recibido como fuera la causa por distribución y cumplidos como fueran los lapsos procedímentales en alzada el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 272 al 275, ambos inclusive, cursa escrito suscrito y presentado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso; mediante el cual manifiestan que han convenido en celebrar una amigable transacción, donde en el aparte segundo del presente escrito se deja expresa constancia de lo siguiente: “…EFECTOS EXTINTIVOS DE ESTA TRANSACCIÓN: las partes con fundamento a lo estipulado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y bajo un espíritu de conciliación hemos acordado dar por terminado la presente causa para lo cual los demandado Ofertan a los demandantes la Cantidad: Treinta y Cinco Millones de Bolívares mediante dos cheques de Gerencia girados contra los Bancos Mercantil y Venezuela el primero por Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) de la Cuenta N° 010-20-3112600000022021, Cheque N° 00002021, del Banco Venezuela de fecha 30-07-2007 y el segundo del Banco Mercantil de la Cuenta N° 0105-0668942668001889, Cheque N° 98001889 por Quince Millones de Bolívares (15.000.000,00 Bs.). Que en este instrumento Transaccional los demandantes aceptan la Propuesta de pago y en los términos ofertados”; solicitando a su vez, dejar sin efecto la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción y en consecuencia “…los demandantes de autos dejan expresa constancia de que con la cancelación de lo ofertado en el aparte segundo, nada queda adeudando los demandados por ningún concepto derivado de la relación Contractual sostenida con el Fallecido PEDRO GIMENEZ ANGARITA…” .

Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal, en virtud al anterior escrito, imparte HOMOLOGACIÓN, de conformidad al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el abogado G.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN GIMENEZ, ya identificados, contra los ciudadanos V.J.E. y C.V.R.D.E.; asimismo, se ORDENA al Tribunal A QUO DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE, objeto de la presente acción DECRETADA en fecha 27 de octubre de 2004, y al respecto oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal no procede a condenar en costas dada la naturaleza del caso, y finalmente se ordena remitir bajo oficio el presente expediente en su debida oportunidad a su Tribunal de origen para que una vez cumplido con lo ordenado proceda al archivo del expediente. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abog. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 1:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. L.A.V.

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