Decisión nº 0020 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 12 de Abril de 2012.

Años: 201° y 153°

EXPEDIENTE: Nº A-0360.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD

AGROPECUARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos D.I.M., M.R.G.M., M.R.G.M., M.E.G.M. Y M.D.L.N.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.628. V-10.860.722, V-12.077.628, V-12.077.645 y V-14.997.294 respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados en ejercicio M.D.L.N.G.M. y E.J.Z.I., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.063 y 0568 respectivamente.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDA AGROPECUARIA, suscrita y presentada por ante este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, constante de cuatro (04) folios útiles, con setenta y cuatro (74) anexos, por el abogado en ejercicio E.J.Z.I., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0568, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial, representando a la parte solicitante, entendiendo este Juzgado que dicha solicitud de Medida Cautelar, se hace según lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual solicita medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado Fundo SAN ISIDRO, ubicado en el asentamiento campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Panamericana San Felipe-Morón, caserío el Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L..

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, este tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud de medida de protección, bajo el Nº A-0360, nomenclatura particular de este Tribunal, así mismo a los fines de decretar la Medida solicitada, acuerdo fijar Inspección Judicial, para el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre un lote de terreno constante de aproximadamente trescientas setenta hectáreas (370 has) denominado San Isidro ubicado en el asentamiento campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Panamericana San Felipe-Morón, caserío el Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L.. De igual modo se emplaza al solicitante a que se haga acompañar de un técnico o experto en materia agraria, que brinde asesoria al personal adscrito a este Juzgado, durante la practica de la referida inspección. Asimismo se ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que designe un vehiculo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal. Folios (80 al 82).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, este tribunal acordó fijar audiencia conciliatoria entre las partes, para el día viernes dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (83).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, a los fines de consignar escrito, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. Folios (84 al 91).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, este tribunal actuando como director del proceso y habiendo esperado un lapso de treinta (30) minutos y visto que la parte solicitante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial declaro desierta inspección judicial fijada para este día. Folio (92).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, este tribunal celebro audiencia conciliatoria entre las partes, dejando constancia que se hicieron presentes el Defensor Publico Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO, su representado ciudadano R.E.G.H. y M.J.G.S., el cual se encontraba desprovisto de representación judicial, de igual manera se dejo constancia que las demás partes llamadas a juicio no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto. Folios (95 al 96).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, a los fines de consignar escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y GANADERA, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras “A” a la “D”. Folios (99 al 112).

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, este tribunal acordó fijar Inspección Judicial, para el día martes veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre un lote de terreno constante de aproximadamente trescientas setenta hectáreas (370 has) denominado San Isidro ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Panamericana San Felipe-Morón, caserío el Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L.. Asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), al Instituto Nacional de S.I. (INSAI) y al Destacamento 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy. Folios (113 al 119).

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos D.I.M., M.R.G.M., M.R.G.M., M.E.G.M. Y M.D.L.N.G.M., en su condición de parte solicitante, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, a los fines de ratificar escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y GANADERA, de fecha 24 de enero de 2012. Folios (120 al 128).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, este tribunal exhorto a la parte solicitante a subsanar el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y GANADERA, a los fines de que aclare su pretensión, asimismo ratifico inspección judicial fijada para el día martes veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, de igual manera ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Folios (129 al 131).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, a los fines de ratificar mediante diligencia en toda y cada una de las partes la Medida de Protección de la Actividad Agropecuaria que se desarrolla en el Fundo San Isidro. Folio (132).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, este tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno denominado Fundo San Isidro, a los fines de practicar inspección judicial fijada para este día. Folios (138 al 152).

En fecha siete (07) de marzo de 2012, compareció por ante este tribunal, el ciudadano P.B., alguacil de este juzgado a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0040/2012, sellado y firmado como recibido. Folios (153 al 154).

En fecha ocho (08) de marzo de 2012, este tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INEA) del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar al experto adscrito a esa institución informe al tribunal en cuanto a la inspección practicada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012. Folio (155 al 156).

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, este tribunal ordeno agregar informe técnico, constante de seis (06) folios útiles, al presente expediente. Folios (161 al 168).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    -III-

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de aproximadamente trescientas setenta hectáreas (370 has) denominado Fundo SAN ISIDRO, ubicado en el asentamiento campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, a saber:

    “Omisis… En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., en un lote de Terreno denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el asentamiento campesino Doña Paula, sector Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 27 de enero de 2012, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal no se encuentra presente representación alguna de la parte solicitante. Se designa a C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.629.382, Técnico Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) del estado Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del experto designado, que el lote de terreno donde se encuentra constituido arrojo las siguientes coordenadas: P1 E 554411 N 1153038; P2 E 554393 N 1153011; P3 E 554436 N 1152971; P4 E 554524 N 1152925; P5 E 554761 N 1152873, y se observó: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el sitio objeto de inspección se hicieron presente un grupo de personas identificadas como C.C. “EL CIENEGO”, Representado en este acto por los Ciudadanos F.A. GUEVARA, FRAMBER B. ARTEAGA, C.A.S. y ALMINGOL VELIZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 4.964.921, V- 16.481.334, V- 26.429.064 y V- 7.550.322 respectivamente; SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el sitio objeto de inspección se encuentra ocupado actualmente por los Ciudadanos J.E.G., R.E.G. y M.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-18.052.538, V-8.517.016, 19.063.870 y V-25.513.387 respectivamente, quienes se identificaron como herederos del difunto M.G., según consta en copia simple del acta de defunción consignada ante el Tribunal en el presente acto. En este estado interviene el Ciudadano R.E.G., sin asistencia en este acto y expone: “consigno en este acto copia simple del acta de defunción del Ciudadano fallecido M.G., igualmente consigno copia simple de escrito presentado ante el Ing. J.P., en su carácter de Director Regional del INSAI, con sello de recibido de fecha 18/08/2011”, el Tribunal visto la consignación hecha anteriormente ordena agregarlo a la presente inspección. TERCERO: El tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado se observó actividad pecuaria, constituida por aproximadamente 120 cabezas de ganado macho, entre Mautes y Toros, en condiciones de buena masa corporal y buen estado físico; igualmente se deja constancia que en los potreros inspeccionados se observa sobre pastoreo y falta de asistencia; y CUARTO: El tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto deja constancia de la existencia de las siguientes las siguientes bienhechurías: Una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido; un (1) tanque para almacenamiento de agua con estructura de concreto; siete (7) corrales para la cría de ganado, construido con estructura de tubo, una (1) romana de 5000 Kg., tres (3) tanques para el almacenamiento de gasoil, cuatro (4) tractores, una (1) maquina de oruga, una (1) rastra, un (1) motocultor, una (1) asperjadota, una (1) bomba de 4 pulgadas, una (1) carreta, un (1) brete, tres (3) comederos de concreto, un (1) pozo de 42 metros aproximadamente de profundidad, una (1) abonadora, un (1) corral de gallina construidos con estructura de concreto, tubos, tela metálica y techo de zinc, y cercas perimetrales e internas construidas con estantillos de madera entre cinco (5) y seis (6) pelos de alambre de púas. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de cinco (5) días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 12:50 del medio día de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).

    En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal el Experto C.G., titular de la cedula de identidad N° V-9.629.382, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a los fines de consignar mediante oficio N° 111, informe técnico realizado en el lote de terreno objeto en la presente solicitud de medida de protección, en donde entre otras cosas hizo el siguiente diagnostico de los siguientes aspectos:

    DIAGNOSTICO

    Omisis…..Se determino que la actividad principal es la de ceba de ganado de raza Brahmán (todos machos), los cuales fueron vistos desde la distancia, ya que no estaban recogidos o apartados en el corral, y según los guías de la inspección estos no son todos los ejemplares que están presentes en el fundo. Se observaron alrededor de 120 ejemplares que a la vista, presentan las características típicas de la raza Brahmán, como una giba o morro en el lomo, la coloración del pelaje es blanco, posee buen brío o reacción con movimiento de nerviosismo por la presencias de personas extrañas en los potreros, y con una condición corporal aproximadamente entre 2 y 3 en la escala y denotándose ciertas señales de bajo peso por falta de alimento, tanto en el pastoreo como en la suplementacion en los corrales, además de no saberse cual es el plan sanitario llevado hasta los momentos.

    En cuanto a los potreros estos presentan divisiones internas con cercas entre 4 y 5 pelos en regulares condiciones, cuya puertas están en el suelo sin cerrar, uniéndose todos los potreros, facilitando que los animales pueden pasar de uno a otro cuando quieran, evidenciando esto que no hay rotación de potreros, los cuales presentan poca oferta forrajera o carga animal con poco pasto seco y de baja altura, debido al verano existente y al exceso de pastoreo en los mismos, así como ausencia de un sistema de riego en los mismos para mantenerlos, observándose exposición del suelo en algunas partes por falta de cobertura vegetal en ellos, además se encuentran unas lagunas como fuente o reservorio de agua para la hidratación de los animales, las cuales están en una regular condición de llenado, con un cuerpo de agua bajo y con un poco a regular mantenimiento en control de las plantas acuáticas

    ………. (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.

    En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que presentan y las condiciones en la cual se encuentran los animales existentes en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección, tal como lo expresa el experto en su informe técnico, Omisis…….” Se observaron alrededor de 120 ejemplares que a la vista, presentan las características típicas de la raza Brahmán, como una giba o morro en el lomo, la coloración del pelaje es blanco, posee buen brío o reacción con movimiento de nerviosismo por la presencias de personas extrañas en los potreros, y con una condición corporal aproximadamente entre 2 y 3 en la escala y denotándose ciertas señales de bajo peso por falta de alimento, tanto en el pastoreo como en la suplementacion en los corrales, además de no saberse cual es el plan sanitario llevado hasta los momentos”………., debido al mal manejo de los potreros, así como el deterioro de los animales, todo esto se ha originado a raíz de los hechos y conflictos familiares, que vienen ocurriendo desde el fallecimiento del ciudadano M.G.M., padre de los presuntos herederos, han causado hostigamiento entre los hermanos, que impide la actividad agropecuaria y pone en riesgo la producción existente en el predio; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas y del área de reserva y zonas protectoras de cuerpo de agua como lo es la laguna natural que se encuentra en el lote de terreno denominado Fundo San Isidro ubicado en el asentamiento campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, según el diagnostico realizado por el experto, en el informe técnico, Omissis……” además se encuentran unas lagunas como fuente o reservorio de agua para la hidratación de los animales, las cuales están en una regular condición de llenado, con un cuerpo de agua bajo y con un poco a regular mantenimiento en control de las plantas acuáticas”………, así como el mal manejo de los potreros, tal como lo especifica el experto …….Omisis ….”En cuanto a los potreros estos presentan divisiones internas con cercas entre 4 y 5 pelos en regulares condiciones, cuya puertas están en el suelo sin cerrar, uniéndose todos los potreros, facilitando que los animales pueden pasar de uno a otro cuando quieran, evidenciando esto que no hay rotación de potreros, los cuales presentan poca oferta forrajera o carga animal con poco pasto seco y de baja altura, debido al verano existente y al exceso de pastoreo en los mismos, así como ausencia de un sistema de riego en los mismos para mantenerlos, observándose exposición del suelo en algunas partes por falta de cobertura vegetal en ellos”……Omisis. Y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se desarrollan actividades agro-productivas de tipo animal como lo es el levante y ceba de ganado bovino, configurándose de este modo el último de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las Medidas Cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las actuaciones realizadas en la presente solicitud, se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno, el mal estado del ganado como es bajo de peso por falta de una buena alimentación tanto forrajero como de alimento concentrado, aunado a ello el mal manejo sanitario del aludido ganado existente en dicho lote de terreno, en donde se pudo apreciar unos potreros en regulares condiciones, los cuales presentan poca oferta forrajera o carga animal con poco pasto seco y de baja altura, debido al verano existente y al exceso de pastoreo en los mismos, así como ausencia de un sistema de riego en los mismos para mantenerlos, observándose la exposición del suelo en algunas partes por falta de cobertura vegetal en ellos, así como la falta de agua, observándose unas lagunas como fuente o reservorio de agua para la hidratación de los animales, las cuales están en una regular condición de llenado, con un cuerpo de agua bajo y con un poco a regular mantenimiento en control de las plantas acuáticas, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar no solo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; así como también la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección al ganado existente en el predio, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrarias y pecuarias desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por seis (06) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, todo esto a los fines de asegurar la protección y conservación del ganado y de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho Fundo, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (4°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que hablamos de Acciones Sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, el caso deberá debatirse o llevarse como una controversia por ante el organismo jurisdiccional correspondiente. Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 197, numeral cuatro (4) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Sucesiones 796, 807 y siguientes y el 833 del Código Civil de Venezuela, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., es decir que esta Medida como su nombre lo indica Medida de PROTECCION, no contempla o no autoriza, cualquier pretensión de salida o entrada de cosas muebles, semovientes entendiéndose (ganado bovino, equino u otros), así como maquinarias e implementos agrícolas, o cualquier deterioro o desmejoramiento de dicho lote de terreno. Y así se decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, solicitada por Ciudadanos D.I.M., M.R.G.M., M.R.G.M., M.E.G.M. Y M.D.L.N.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.628. V-10.860.722, V-12.077.628, V-12.077.645 y V-14.997.294 respectivamente, representados judicialmente en este acto por los Abogados en ejercicio M.D.L.N.G.M. y E.J.Z.I., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.063 y 0568 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente trescientas setenta hectáreas (370 has) denominado San Isidro ubicado en el asentamiento campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Panamericana San Felipe-Morón, caserío el Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al C.C.d.A.C.D.P., sector el Cienego, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, al Instituto Nacional de Tierras, ORT Yaracuy, así como a la Comisaría Policial del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción sucesoral correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión. Y así se decide.

QUINTO

Esta Decisión no esta sujeta a la compra y venta de ganado, de cosas muebles, así como maquinarias e implementos agrícolas, o cualquier deterioro o desmejoramiento de dicho lote de terreno

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. . M.D.R..

CEM/MDR/barc

Exp. Nº A- 0360.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR