Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano YOSIAS T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.388 y de este domicilio, asistida por el abogado G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.278, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana D.M.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.237 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres DIXON ALEXNER, identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de diecinueve (19), diecisiete (17) y cinco (05) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha 13 de abril de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 28 de abril de 2005, (F 18). En fecha 05 de mayo de 2005, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 19). La Fiscal consignó escrito en fecha 09 de mayo de 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio. ____________________________________________________

Para decidir el Tribunal observa: ______________________________________________

ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YOSIAS T.R. y D.M.O.P., ante el Registrador Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 24 de noviembre de 1984, bajo el N° 112 folio 56 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1984. Los hijos continuaran bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P.. El padre continuará pagando como monto de la obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente de Banesco signada con el N° 013404054-444-4 a nombre de la madre guardadora. Los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre compartirá con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, esparcimiento o descanso; los fines de semana el padre podrá compartirá con sus hijos a partir de las 6:00pm de los días viernes, hasta las 6:00pm del día domingo. En los periodos de vacaciones, carnaval incluye el fin de semana inmediatamente anterior podrá pasarla con el padre. La semana santa lo pasarán con la madre. Las vacaciones escolares el mes de agosto lo pasará con el padre y el mes de septiembre lo pasarán con la madre. El mes de diciembre pasará la primera mitad con el padre y la otra con la madre. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. M.d.C.A.L..

La Secretaria

Abog. S.B.A.,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MCAL/SA/vilma

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