Decisión nº KP02-N-2011-000227 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000227

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.Y.O.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.533.435, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de mayo de 2011 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó citar al Procurador General del Estado Lara y notificar al Gobernador del Estado Lara. De igual modo, se acordó Oficiar al Gobernador del Estado Lara a los efectos de que se remita original del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Posteriormente, en 27 de octubre de 2011, la ciudadana I.B.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la querellada. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de noviembre de 2011, la ciudadana I.B.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.053, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, promovió pruebas.

Consta en auto de fecha 23 de noviembre de 2011, que se providenciaron las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 12 de diciembre de 2011 la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto.

Consta en auto de fecha 16 de diciembre de 2011, que se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de enero de 2012, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de la parte querellada, no así la parte querellante. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2012 la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 08 de febrero de 2012, se dictó auto de diferimiento por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 14 de abril de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es el caso que su poderdante ya identificada, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Lara a partir del 01 de octubre de 1974, como Maestra de la Escuela Graduada “El Garabatal”, según se desprende de la comunicación dirigida a la mencionada, de fecha 07 de octubre del mismo año, expedida por la Secretaría General de Gobierno.

Que “Posteriormente es publicado, en fecha 30 de Noviembre de 1974 el Decreto N° 69, en la Gaceta Oficial del Estado Lara N° 1.770 en la cual se reitera el nombramiento de (su) mandante”.

Que: “Luego, prestó sus servicios en la Escuela Estadal Graduada "EL Garabatal "por un periodo comprendido del 1 de Octubre del año 1974 hasta el 26 de Noviembre de 1975; más tarde continua al servicio del Estado, igualmente en condición de Maestra, en la Escuela Estadal "A.P.S. " ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, en un periodo comprendido desde el 27 de Noviembre de 1975 hasta el 27 de Enero de 1986.”.

Que “(…) laboró como Maestra en la Universidad Pedagógica Experimental "Libertador" ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 28 de Enero de 1986 hasta el 13 de Abril del año 2004, cumpliendo a cabalidad con sus funciones y horario de trabajo de lunes a viernes, siendo su último salario la cantidad de trescientos noventa y nueve con doscientos diecisiete céntimos (Bs. 399,217) evidenciado en una copia simple del último recibo de pago de fecha 30 de Junio del año 2004 y que anexo a la presente signada con la letra "D"., computando el tiempo total de servicios prestados a las instituciones mencionadas de treinta años y diez días, según la constancia emanada de la Secretaria General de Gobierno, de fecha 13 de abril de 2004 (…)".

Arguyó: “(…) a pesar de la plena satisfacción de los extremos legales de forma y fondo contenidos en la legislación que regula la materia de jubilación, y en contravención de los Principios rectores de la Administración Pública y del derecho de petición contenidos en el Artículo 51 y 141 de la Constitución Nacional, así como del breve procedimiento administrativo establecido en el Artículo 10 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, han transcurrido más de siete (07) años desde el momento de la licitud del pago de las prestaciones sociales y la Administración no ha dado respuesta”.

Que “(…) tal situación impide a mí mandante al disfrute efectivo y lo que por mandato constitucional y legal le corresponde, configurando el irregular actuar de la Administración una grave e inaceptable violación del Derecho Constitucional a la seguridad social, lo que incide negativamente en la calidad de vida de la ciudadana D.D.O., quien dedicó su vida activa al ejercicio de la docencia en el sector público, siendo su noble labor la de formar generaciones para lo intelectual y para el trabajo, hecho trascendental, constructivo y fundamental para el desarrollo social y productivo del país, por lo tanto es deber de la Gobernación del Estado Lara garantizar el pago de sus prestaciones sociales, por concepto de su jubilación, no sólo por ser un derecho humano, constitucional y legal, sino por constituir una muestra de gratitud por la dedicación y el esfuerzo materializado en treinta años dedicados a la docencia.”

Solicitó se ordene la cancelación de la suma de las prestaciones sociales, luego que sea practicada la debida experticia contable; se ordene cancelar los intereses moratorios y las costas y costos procesales del proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2011, la representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que “(…) los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no solo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados.

Que “(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, tal derecho forma parte de un sistema integral de justicia social que recompensan la antigüedad en el servicio. En ese sentido, el citado artículo establece (…)”.

Que “(…) Del Artículo anterior se infiere que, las prestaciones sociales se traducen en un compromiso y un costo social ineludible, lo que la convierte en un derecho inalienable de carácter constitucional a favor de los trabajadores.”

Que “Así ha sido señalado en sentencia N° AP42-N-2011-000067 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del año 2011: De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Número 2009-00946 de fecha 27 de mayo de 2009 (caso: Alza.A.R.d.G. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual se estableció que siempre que un funcionario cese sus funciones en la Administración, ésta deberá cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, y en caso tal de que el pago no se hiciese inmediatamente después al egreso del funcionario en cuestión, dicho pago generaría intereses de mora, los cuales deben ser reconocidos y cancelados por la Administración. (…).”

Concluyó manifestando que “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana D.Y.O.D.O., contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.Y.O.d.O., supra identificado, contra la Gobernación del Estado Lara.

La representación judicial de la parte querellante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Lara a partir del 01 de octubre de 1974 como Maestra de la “Escuela Estadal Graduada El Garabatal”. Indicó que “más tarde continua al servicio del Estado, igualmente en condición de Maestra, en la Escuela Estadal "A.P.S. " ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, en un periodo comprendido desde el 27 de Noviembre de 1975 hasta el 27 de Enero de 1986”.

Manifestó que “(…) laboró como Maestra en la Universidad Pedagógica Experimental "Libertador" ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 28 de Enero de 1986 hasta el 13 de Abril del año 2004, cumpliendo a cabalidad con sus funciones y horario de trabajo de lunes a viernes, siendo su último salario la cantidad de trescientos noventa y nueve con doscientos diecisiete céntimos (Bs. 399,217). En su “petitum” solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios.

Al observar el derecho que corresponde analizar a los efectos de la presente controversia, se extrae que dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, se encuentra el relativo al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos. En razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que la querellante tendría derecho al pago de las prestaciones sociales, pues las mismas forman parte de un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Con relación al derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas, se extrae que, salvo el derecho a solicitar anticipo, las mismas deben canceladas al término de la relación laboral o funcionarial según sea el caso, constituyendo según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela créditos de exigibilidad inmediata. Resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De lo anterior se infiere que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

En el presente caso, del expediente administrativo se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que la hoy querellante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Lara desde el 01 de octubre de 1974 (según “Aviso de Nombramiento” anexo al folio 36 de los antecedentes administrativos) no obstante ello, no se evidencia la oportunidad en la cual egresó de la Administración.

Ante ello, este Juzgado debe enfatizar que debe constatarse el egreso de la querellante de la Administración Pública a los efectos de que se haga exigible la cancelación de las prestaciones sociales y es a partir de dicha oportunidad en la cual se generarán los intereses.

Relacionado a ello, es decir, a la fecha de egreso de la Administración Pública, la representación judicial de la parte querellada manifestó que “…la ciudadana D.Y.O.d.O. aún está adscrita en la nómina de activos dentro de la Dirección General Sectorial de Educación por lo que mal podría procesar la administración pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales”.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala como formas de retiro las siguientes:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

  1. - Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

  2. - Por pérdida de la nacionalidad.

  3. - Por interdicción civil.

  4. - Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

  5. - Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

  6. - Por estar incurso en causal de destitución.

  7. - Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.”

En el caso que nos ocupa, al revisar el escrito libelar se observa que la querellante si bien solicitó sus prestaciones sociales e intereses moratorios devenidos de su servicio prestado para la Gobernación del Estado Lara, no manifestó de manera clara la forma de retiro o de egreso de la Administración conforme a la cual habría terminado la relación funcionarial que se analiza y a partir de la cual se le habría hecho exigible su derecho al pago de las prestaciones sociales e intereses solicitados.

Como se indicó la representación judicial de la parte querellada manifestó que “la ciudadana D.Y.O.d.O. aún está adscrita en la nómina de activos dentro de la Dirección General Sectorial de Educación por lo que mal podría procesar la administración pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales”. A tal efecto, presentó el recibo de pago de docentes fijos de “AGOSTO 2011” del cual no se evidencia que se haya materializado el egreso de la querellante de la Administración Estadal, no siendo éste impugnado (folio 57).

De igual modo, al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) se evidencia la constancia suscrita por el ciudadano J.V., Director de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2011, de la cual se extrae que la ciudadana D.Y.O.d.O. “PRESTA SUS SERVICIOS AL ESTADO COMO: DOCENTE VI (BACHILLER DOC), en UNIVERSIDAD PEDAGOGICO EXPERIMENTAL LIBERTADOS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, A PARTIR DEL 01/10(1974, HASTA LA FECHA ACTUAL…” (Negrillas añadidas).

Conforme se ha hecho referencia, este Juzgado debe indicar que no consta en autos ningún elemento probatorio dirigido a comprobar la modalidad de retiro o egreso de la querellante de la Administración Estadal, ya que no hizo mención en su libelo a dicha circunstancia; y, tampoco se evidencia de los antecedentes administrativos consignados que haya finalizado la relación funcionarial. Así pues, teniendo como referencia los elementos que constan a los autos; este sentenciadora debe concluir que no se materializó la terminación de la relación funcionarial, por lo que la querellante no tendría derecho -todavía- a la cancelación de sus prestaciones sociales e intereses moratorios que se derivan del retardo en el pago de las mismas.

Ahora bien, no obstante lo anterior no puede dejar de observar este Juzgado lo señalado de manera imprecisa por la parte actora en su escrito libelar, indicando que “Así pues y a pesar de la plena satisfacción de los extremos legales de forma y fondo contenidos en la legislación que regula la materia de jubilación (…)”.

En tal sentido, se observa que la querellante ha venido prestando sus servicios para la Gobernación del Estado Lara desde el 01 de octubre de 1974 (según “Aviso de Nombramiento” anexo al folio 36 de los antecedentes administrativos), según se evidencia de la constancia a que se hizo referencia anexa al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), encontrándose para esta oportunidad -conforme lo analizado supra- en servicio activo; por lo que este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia al derecho a la jubilación ya que es un beneficio que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

Igualmente, de la revisión de las medios probatorios traídos a autos, se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De esta manera, se precisa que debe considerarse el lapso de prestación de servicio a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo de la querellante siendo que señalan su fecha de ingreso y prestación de servicios para el organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado de los antecedentes administrativos consignados en autos, desprende la constancia emanada del Abogado J.V., Director de Recursos Humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2011, de la cual se extrae que la ciudadana D.Y.O.d.O. “PRESTA SUS SERVICIOS AL ESTADO COMO: DOCENTE VI (BACHILLER DOC), en UNIVERSIDAD PEDAGOGICO EXPERIMENTAL LIBERTADOS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, A PARTIR DEL 01/10(1974, HASTA LA FECHA ACTUAL…” (Negrillas añadidas).

Siendo así, se insta a la Gobernación del Estado Lara a los efectos de que constate el posible cumplimiento de los requisitos de jubilación por parte de la ciudadana D.Y.O.d.O., considerando lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana D.Y.O.d.O., supra identificado, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.Y.O.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.533.435, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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