Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil doce

202º y 153º

KP02-R-2012-000224

PARTE DEMANDANTE: D.M.R.C., OSCAR LUCIDIO ROJAS CALLES Y E.D.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.858.508, 3.536.730 y 1.267.743, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.I.P.M. Y J.P.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.749.573 y 16.643.458, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los N° 119.360 y 138.799.

PARTE DEMANDADA: H.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.777.666, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.M.G. Y NIL J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.584.455 y 10.601.434, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los N° 70.240 y 63.072.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones por corresponderle turno por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02-02-2.012, por el abogado J.S.M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.240, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano H.C.R.P. contra el auto emanado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18-01-2012, en el cual repuso la causa al estado de admitir la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, la cual fue oída por el a quo en fecha 08/02/2.012 en un solo efecto. Actuaciones que fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23-02-2.012; declarando Incompetente para conocer de la apelación y remitiendo a la Unidad Receptora De Documentos a los fines de su Distribución ante los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante esta Alzada en fecha 19/03/2012. Se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para los informes en fecha 02-04-2.012, se dejó constancia que ninguna de las partes los presentó por lo que el tribunal se acogió al lapso para el tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 521 Eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la cual repuso la causa al estado de admitir la reconvención, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Conforme a la competencia que tiene atribuida este Juzgado Superior Segundo ut supra establecida para conocer del presente recurso, quien suscribe el presente fallo pasa a analizar el auto en el cual se oyó la apelación interpuesta, el cual se cita a continuación:

De la revisión de las actas que conforman las presente causa se observa que el objeto de la pretensión de la demanda es juicio de reinvindicación de inmueble intentado por J.C.I.P.M. Y J.P.C.P., en su carácter de apoderados de los ciudadanos D.M.R.C., OSACR LUCIDIO ROJAS CALLES Y E.D.C.C.D.R., Herederos de F.A.R., contra H.C.R.P., donde la parte demandada en fecha 11-11-2010, oportunidad fijada para su contestación interpuso RECONVENCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA y por considerar esta juzgadora que ambos juicios deben tramitarse y sustanciarse conjuntamente y por haberse cometido un error involuntario al omitir las citaciones de las partes demandas; SE REPONE LA CAUSA la estado de ADMITIR LA RECONVENCIÓN por Prescripción Adquisitiva propuesta por el ABG. J.S.M. GUUTIERREZ, IPSA 70240, apoderado judicial del ciudadano H.C.R.P..- Se acuerda practicar adecuadamente las citaciones de los demandados principales, razón por la cual el juicio de REINVINDICACION DE INMUEBLE, se suspende temporalmente, a fin de practicar las citaciones de los ciudadanos: J.C.I.P.M. Y J.P.C.P. y librar el respectivos edictos a todas aquellas personas que se consideren con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, en la forma prevista en el artículo 231 en concordancia con el 692 del Código de procedimiento Civil.- Publíquese edicto en las puertas del Tribunal, en los Periódico El Informador y El Impulso. Una vez cumplidas las referidas citaciones comenzarán a transcurrir los veinte días de Despacho para que se de contestación a la Reconvención por Prescripción Adquisitiva. Provéase lo conducente.-

Como se puede observar, se oyó en un solo efecto la apelación contra el auto en el cual el quo repuso la causa al estado de admitir la reconvención y ordenó practicar la citaciones de los ciudadanos J.C.I.P.M. y J.P.C.P. y librar edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el 692 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de edicto en las puertas del Tribunal en los periódicos El Informador, El Impulso y que cumplidas las referidas citaciones comenzarán a transcurrir los veinte días de despacho para que se de la contestación de la reconvención por prescripción adquisitiva.

Previamente considera indispensable este Juzgador a.l.i.d. la reconvención. A tal efecto la norma adjetiva civil en su Capitulo V del Titulo I, de la Parte Primera del Libro Segundo, regula la institución de la reconvención o mutua petición, el cual es un recurso otorgado por la ley al demandado, en el que se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo incluso a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. En razón de ello, el legislador estimó necesario que en ella se precisará claramente su objeto y sus fundamentos, esto es por ser una acción autónoma que tiene su propia cuantía en la cual deben cumplirse con los requisitos o elementos esenciales que debe contener toda demanda o libelo, es decir, es una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado del Superior)

Asimismo el artículo 367 ejusdem es del siguiente tenor:

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. (Resaltado del Superior)

Principios procesales ut supra citados que se confirman, conforme se evidencia en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 14/11/2006, caso Nania-Nania Construcciones, C.A., contra Hjalmar J.G.G., lo siguiente:

…Es oportuno señalar que una vez que se ha propuesto la reconvención y de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador ha previsto un trámite incidental para que se pueda continuar en un sólo procedimiento la demanda y la reconvención, para lo cual se requiere de un pronunciamiento del tribunal para que admita la reconvención y luego de que el demandante reconvenido de contestación o no la reconvención se pueda abrir el juicio a pruebas el cual será común para ambos casos…

.

Quien aquí juzga es del criterio que el juzgado a quo erró al omitir pronunciarse oportunamente sobre la admisión o no de la reconvención, es decir, inmediatamente vencido el lapso para la contestación de la demanda así como también al establecer que los demandantes reconvenidos deberían ser citados por edicto para contestar a reconvención en un lapso que no es el previsto por la ley, circunstancia ésta que constituye una violación al aquí apelante de su derecho constitucional del debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Vigente, así como también el artículo 202 del Código Adjetivo Civil los cuales evidentemente son de orden público no relajables por las partes y por ende obliga de oficio a este juzgador de conformidad con lo preceptuado por los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, a anular todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la reconvención estableciendo el lapso para la contestación de la misma previsto en el artículo 367 de la ley adjetiva civil, debiendo notificar a ambas partes para la prosecución del juicio en los términos aquí expuestos y así se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alto esta alzada la actuación censurable del A quo en la sustanciación del expediente de autos, la cual a parte de violar flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por la subversión del proceso tal como fue ut supra señalado, también originó una lesión a la garantía constitucional de una sentencia expedita consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y refleja la errónea aplicación del derecho por parte del A quo, motivo por el cual se le apercibe a no incurrir en tal error y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la reconvención estableciendo el lapso para la contestación de la misma previsto en el artículo 367 de la ley adjetiva civil, debiendo notificar a ambas partes para la prosecución del juicio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 02/05/2012 a las 09:40 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

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