Decisión nº 14-2475 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000908

RECURRENTE: D.P.L.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.856.767, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por desalojo seguido por la ciudadana D.P.L.d.O., contra el ciudadano J.M.M.B., expediente N° 2220-13.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2475 (Asunto: KP02-R-2014-000908).

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2014 (fs. 5 al 8), la ciudadana D.P.L.d.O., debidamente asistida de abogado, interpuso recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 36), mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana D.P.L.d.O. (f. 34), contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo presentada por la ciudadana D.P.L.d.O., contra el ciudadano J.M.M.B. (fs. 26 al 28) .

Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, se le dio entrada al recurso en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 21), y por auto de fecha 7 de octubre de 2014, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte interesada consignara las respectivas copias certificadas (f. 22). Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana D.P.L.d.O., asistida de abogado, consignó las copias certificadas correspondientes (f. 23 y anexos de los folios 24 al 36).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por la ciudadana D.P.L.d.O., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión, por extemporáneo, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por la ciudadana D.P.L.d.O., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2014.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana D.P.L.d.O., debidamente asistida por el abogado L.O., en fecha 6 de octubre de 2014 (fs. 5 al 8), interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de octubre de 2014, por cuanto de manera errónea inadmitió una apelación, cuando la misma fue ejercida en fecha 11 de agosto de 2014, es decir el mismo día en que se dio por notificada, la cual fue posteriormente ratificada en fecha 25 de septiembre de 2014; que en el auto recurrido se castiga su diligencia y premura para defenderse, cuando el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el medio de defensa; que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación extemporáneo por prematuro, es decir el ejercido por la parte interesada el mismo día de la publicación de la sentencia, con inmediata posterioridad a tal acto o durante el resto del lapso fijado por la ley para su pronunciamiento, o antes de la notificación de la contraparte o el día de la notificación en los casos que ésta sea procedente, es válido por considerar que es más acertado y cercano a los fines de la justicia; que conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es extemporánea por anticipada la apelación proferida el mismo día de la publicación de la publicación del fallo, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, al ser una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso; que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio anticipado de los medios de defensa no puede considerarse extemporáneo, por que el principio de indubio pro defensa exige al juzgador valorar los argumentos expresados por las partes para su defensa antes que venzan los lapsos correspondientes; invocó el principio de preferencia de la justicia sobre formalidades no esenciales, y a tal efecto señaló que el estado social de derecho y de justicia, se manifiesta entre otras cosas en el mandato dirigido a todo juez, de hacer prevalecer el fondo sobre la forma, y la justicia sobre formalidades no esenciales, la de obtener una resolución con fundamento en derecho, aplicando el principio finalista que pretende concentrar la atención del juez a la controversia de fondo, no reparando en detalles de forma no esenciales a la exigencia de la justicia; que dentro de las formalidades no esenciales está la interpretación de que la interposición anticipada del recurso de apelación, equivale a una muestra de no defenderse, por lo que la no valoración de la apelación anticipada sin duda constituye una formalidad no esencial para que su mandante pueda ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso; que por las razones de hecho y de derecho planteadas, solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, a través del cual se declaró inadmisible la demanda de desalojo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 1 de octubre de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 2 y 3 de octubre de 2014, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana D.P.L.d.O., contra el ciudadano J.M.M.B., la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, en razón de haber sido publicada fuera del lapso de ley; mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana D.P.L.d.O., parte actora, debidamente asistida de abogado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 (f. 15); en fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el demandado, ciudadano J.M.M.B. (fs. 16 y 17); mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la ciudadana D.P.L.d.O., asistida de abogado, ratificó la apelación realizada contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 (f. 18); por auto de fecha 1 de octubre de 2014, previa a la admisión del recurso, se ordenó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos (f. 19), y en el mismo se dejó constancia que a partir del día 14 de agosto de 2014, hasta el día 25 de septiembre de 2014, transcurrieron siete (7) días de despacho; por auto dictado en fecha 1 de octubre de 2014, se negó la admisión del recurso de apelación en los siguientes términos (f. 36):

Vista la apelación interpuesta por, la ciudadana D.P.L. (sic) DE OSPINO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado L.O., inscrito en el Inpreabogado N° 205.055, cursante al folio diez (10) de la segunda pieza del presente expediente, y en atención al auto de fecha 01-10-2014 (sic), donde se efectuó el computo de los días de Despacho de este Juzgado transcurridos desde la fecha en que el alguacil de este Tribunal, ciudadano P.G., consignó la notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano J.M. MELENDEZ B., parte demandada, hasta el día 25 de Septiembre (sic) de 2014, fecha en que el demandante interpuso recurso de apelación, inclusive, este Tribunal niega el Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic) interpuesto, en observancia a lo establecido por el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, que previene que el mencionado recurso se oirá en ambos efectos si se propone a los tres días siguientes del pronunciamiento de la sentencia respectiva. Como se evidencia en autos, la sentencia objeto de dicho recurso fue dictada en fecha 23 de Julio de 2014, la cual fue proferida fuera del lapso, por consiguiente este Juzgado ordeno (sic) la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, con la finalidad precisamente de que dicha actuación de lugar a ejercer el recurso de apelación una vez conste en autos la notificación de la última de las partes que se haga. Considerando las anteriores premisas este Juzgado observa que a la fecha de interposición de la apelación habían transcurrido siete (07) (sic) días de Despacho, desde la fecha de la última notificación de las partes hasta la fecha de la apelación mencionada. Por tales consideraciones no se oye el recurso de apelación referida por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea, decisión que se toma en Nombre (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Así se decide. Cúmplase

.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que la ciudadana D.P.L.d.O., interpuso en fecha 11 de agosto de 2014, el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2014, el mismo día de haberse dado por notificada de manera tácita, y antes de que constara en autos la notificación de la parte contraria, lo que determina que dicho recurso se formuló de manera extemporánea por anticipada.

En tal sentido, resulta necesario acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00089, de fecha 12 de abril de 2005, el ejercicio del recurso de apelación es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”. Así mismo se ha establecido que “La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la apelación realizada en fecha 11 de agosto de 2014, por la ciudadana D.P.L.d.O., antes de que se encontraran todas las partes notificadas, con arreglo a lo establecido en la doctrina transcrita supra es válida, por cuanto constituye una manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su interés de impulsar el proceso, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, a los efectos del presente recurso de hecho es válido y así se declara.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo presentada por la ciudadana D.P.L.d.O., contra el ciudadano J.M.M.B., de un inmueble de uso comercial dado en arrendamiento, y ello en razón de que la actora se atribuyó de forma exclusiva la condición de arrendadora, y excluyó al resto de las demás personas que figuran como arrendadores y co-propietarios del local, conforme se evidencia del instrumento poder que se menciona en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aunado a la incapacidad de postulación de la parte actora, que se deriva de la no existencia en autos de la prueba de que es abogado. Ahora bien, la anterior decisión al poner fin al juicio, es recurrible en apelación, el cual debe ser admitido en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aun cuando no consta a las actas procesales la copia certificada del libelo de demanda, a los fines de verificar la estimación de la cuantía efectuada por el actor en la demanda de desalojo y la posibilidad de interponer válidamente el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y a la Resolución Nº 009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera que, dado que el motivo de inadmisión del recurso de apelación fue la extemporaneidad, lo cual fue desechado supra, quien juzga considera que, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho, dejando a salvo la posibilidad del juez de la causa, de pronunciarse respecto a la admisión del recurso en relación a la cuantía y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 6 de octubre de 2014, por la ciudadana D.P.L.d.O., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ordena la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por la ciudadana D.P.L.d.O., asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, en ambos efectos.

Quedó así REVOCADO el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada para que sea enviada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:56 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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