Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2010-3144-C.B.

MOTIVO: INADMISION DEMANDA DE DESALOJO

ACCIONANTE:

D.M.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.749, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.B.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.054, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030, de este domicilio.

ACCIONADA:

R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.436, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: D.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.749, asistida por el abogado J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.054, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030 y de este domicilio, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril del año 2010 en el curso del juicio de Desalojo, que tiene intentado contra de la ciudadana: R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.436 de este domicilio, que es llevado en el expediente N° 2504, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 24 de mayo del año 2010, se recibió por distribución el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

U N I C O

El caso a decidir en la presente apelación, consiste en determinar si el Tribunal “A Quo” al dictar la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, según la cual inadmitió la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana: D.M.Q., contra la ciudadana: R.M.G., se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Tal y como ya ha sido expuesto, el presente juicio versa sobre una acción de desalojo, observándose que la parte accionante en su libelo, expresa:

Que en fecha 18-09-2003, el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) le adjudicó un inmueble (casa) en la Urbanización Colinas del Llano (Ciudad Varyná); sector IV- Araguaney, Manzana S, casa N° 22, siendo el único inmueble que posee y es propietaria, donde vivía con su concubino . Que en fecha 12-05-2009, como a las 9:00 de la noche su concubino y ella fueron objeto de agresiones físicas por una turba de personas, vecinos e invasores, donde le ocasionaron a su concubino una herida con arma blanca, para diez (10) puntos de sutura, que lo golpearon y pretendían quemarlos y matarlos. Que tales hechos la obligaron a irse con su concubino a vivir en una habitación alquilada y dejarle la casa junto con el mueblaje, para que viviera en ella, se la cuidara y luego se la restituyera a una amiga ciudadana: R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.436, domiciliada en la casa de su propiedad ubicada en la casa N° 22, Urbanización Colinas del Llano (Ciudad Varyná); sector IV- Araguaney, Manzana S. Que posteriormente en fecha 18-06-2009, a petición de la pre indicada ciudadana, convinieron verbalmente en el arrendamiento del inmueble, por un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) mensual, mientras resolvía su problema y para que ella resolviera su problema habitacional.

Alego la actora que recibió la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de deposito en garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria (garantía de la relación arrendaticia); que en fecha 28-09-2009, recibió el único pago de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), correspondiente a un mes de arrendamiento. Que la arrendataria no ha cumplido con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, que desde el día 18-06-2009 hasta el día 18-03-2010, han transcurrido ocho (08) meses y para el día 18-04-2010, se cumplen nueve (09) meses de los cuales solo ha recibido el pago correspondiente a un mes de arrendamiento nada mas. Que es por lo que demanda a la ciudadana: R.M. González… omissis…Que los hechos narrados se encuentran establecidos en el artículo 33, 34 en su encabezamiento, letra A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 881 y siguientes…

En fecha 15 de Abril de 2010 el Tribunal “A Quo”, dictó sentencia la cual se transcribe a continuación:

DE LA RECURRIDA

“Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que la demandante D.M.Q.J., en su carácter de arrendadora de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Llano (Ciudad Varyna), sector IV- Araguaney, Manzana S, casa N° 22, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, el cual dio en arrendamiento bajo convenio verbal a tiempo determinado a la ciudadana: R.M.G., a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando entre otras cosas y aduciendo lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…en fecha 18/09/2003, El Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) ME ADJUDICÓ UN INMUEBLE (CASA) EN LA urbanización Colinas del Llano (Ciudad Varyna); Sector IV- Araguaney, Manzana S; Casa N° 22, siendo el único inmueble que poseo…Tales hechos me obligaron a irme con mi concubino a vivir en una habitación alquilada y dejarle la casa junto con el mueblaje, para que viviera en ella, me la cuidara y luego me la restituyera a una amiga, ciudadana R.M.G., venezolana,…Posteriormente en fecha 18/06/2009, a petición de la preidentificada ciudadana, convenimos verbalmente en el arrendamiento del preidentificado inmueble (mi casa), por un canon de arrendamiento de Bolívares quinientos (Bs. 500,00) mensual, mientras resolvía mi problema y para ella (la arrendataria) resolviera su problema habitacional.

Es el caso que en la misma fecha antes señalada, recibí…Como se puede observar Ciudadana Juez, la arrendataria un ha cumplido con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento. Es decir, que desde el día 18/06/2009, hasta el día 18/03/2010, ha transcurrido ocho meses (8), y para el día 18/04/2010, se cumplen nueve (09) meses, de los cuales he recibido el pago correspondiente a un mes de arrendamiento nada mas. Por todo lo expuesto, Ciudadana Jueza, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana: R.M.G.,…Para que convenga en desalojar…Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Bolívares cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,oo),…

De acuerdo a lo que se desprende del libelo, la demandante afirma que convinieron verbalmente en el arrendamiento del inmueble mientras se resolvía su problema y para que la arrendataria resolviera su problema habitacional.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: ZAZPIAK Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…)Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

En base a las normas supras antes transcritas y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado” o “verbal”, por lo tanto en el caso de marras, no es procedente en derecho interponer dicha acción por cuanto la misma no está fundamentada en las cláusulas taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la ciudadana: D.M.Q.J., contra la ciudadana: R.M.G.; supra identificadas, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide”

Para decidir este Tribunal Observa:

La disposición 341 del Código de Procedimiento Civil, citada por la Jueza “A Quo”, en su sentencia contiene una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud de la cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres.

Se trata entonces, de una norma que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho que le ha sido sometida a examen, todo ello en obsequio al principio de celeridad procesal, y en virtud del silogismo jurídico, según enseña Chiovenda, si la norma que invoca el actor no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. (Sentencia Corte en Pleno, 16 de Febrero de 1994. Ponente Magistrado Dra. H.R. deS.. Juicio M.P.F.. Exp. N° 301; O.P.T. 1994, N° 2, Pág. 247 y SS. Citado por P.J.B.. Código de Procedimiento Civil. Justice. Edición 2004. Pág. 676).

Estos supuestos de inadmisibilidad, constituyen límites al derecho a la acción, y por ello no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, en este sentido es necesario añadir que por lo general no corresponde al juez el control de los requisitos de forma del libelo de la demanda.

Continuando con la revisión y análisis del artículo 341 antes señalado, debemos acotar brevemente que se entiende por Buenas Costumbres y Orden Público.

En cuanto a las buenas costumbres, se ha dicho que son aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Las buenas costumbres deben ser entendidas como la manifestación de la cultura general de un pueblo, resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos; aunque podemos señalar que las costumbres son esencialmente dinámicas, que cambian con el transcurrir del tiempo.

Por otro lado, por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

Y por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o en los Códigos.

Dicho lo anterior, nos queda entonces determinar si efectivamente la demanda interpuesta deviene inadmisible, por no encontrarse fundamentada en las cláusulas taxativas del Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como fue declarado por el Tribunal “A Quo”

Del libelo de la demanda, se observa que la accionante señaló:

…Posteriormente en fecha 18/06/2009, a petición de la preidentificada (sic) ciudadana, convenimos verbalmente en el arrendamiento del preidentificado (sic) inmueble (mi casa), por un canon de arrendamiento de Bolívares (sic) quinientos (Bs. 500, oo) mensual, mientras resolvía mi problema y para que ella (la arrendataria) resolviera su problema habitaciones…

De lo antes trascrito, se evidencia claramente que la parte accionante manifiesta que el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal, y, al afirmar que tal convenimiento se había realizado mientras ambas partes resolvían sus problemas habitacionales, se verifica que ciertamente tal acuerdo surge o nace a tiempo indeterminado; por lo que no actúo ajustada a derecho la Jueza de la recurrida al otorgar otra interpretación a lo afirmado por la parte actora en su libelo. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, también se observa que la accionante invocó que el demandante no ha cumplido con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, afirmando que han transcurrido ocho meses de arrendamiento de los cuales sólo ha recibido uno, lo que devela que fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECLARA

En consecuencia, al estar la presente demanda de desalojo fundamentada en un contrato verbal a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena expresamente al Tribunal “A Quo” admitir y tramitar la presente demanda, debiendo la misma sustanciarse de conformidad con la Ley que rige la materia. Y ASI SE DECIDE

En atención a la declaración anterior, se revoca y se deja sin efecto el auto de inadmisión de la demanda de fecha 15 de Abril de 2010. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la sentencia recurrida debe ser revocada, debiendo ordenarse al Juzgado “A Quo” admitir y tramitar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: D.M.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.145.749, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Abril del año dos mil diez, en el Juicio de Desalojo, que se lleva en el Expediente Nº 2.504, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se ORDENA AL TRIBUNAL “A QUO” ADMITIR Y TRAMITAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana: D.M.Q.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.145.749, representada por el abogado: J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030, contra la ciudadana: R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.436.

Tercero

Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO la sentencia apelada de fecha 15 de Abril de 2010.

Cuarto

No se hace condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio el año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha 10-06-2010, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 10-3144-C.B.

REQA/marilyn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR