Decisión nº J2-39-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013).

203º - 154

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.654, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.699.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.835, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.L.D.E.M. (CLEM), en la persona del Ing. J.A.R.M., en su condición de Presidente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 03 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., interpuesta por la ciudadana D.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.654, asistida por la abogada en ejercicio YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.839, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.835, en contra del C.L.D.E.M., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2013 (folio 70). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del M.T. en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, en el escrito libelar lo siguiente:

Que, fue contratada a tiempo indeterminado por el CLEM, que laboró en dicha institución desde el 02 de mayo de 2006 hasta la presente fecha, desempeñándose como Abogada de la institución en distintas áreas del órgano legislativo, que el último salario devengado fue la cantidad de tres mil sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.063,75).

Que, el 10 de enero de 2013, fue despedida sin justa causa, por lo que ejerció su derecho a reenganche según las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que la Inspectoría del Trabajo según expediente administrativo Nº 046-2013-01-00110, ordenó el reenganche.

Que, el acto administrativo fue cumplido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2013, donde la parte patronal aceptó el reenganche, pero que al día siguiente al acto administrativo de reenganche, le manifestaron que no lo aceptaban hasta que le indicaron que se fuera de las instalaciones del C.L.d.E.M., porque no le iban a cancelar el salario actual, ni los salarios caídos.

Que, denunció en fecha 18 de marzo de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la situación irregular de desacato del reenganche, haciendo caso omiso de dicha denuncia.

Que, en fecha 01 de abril de 2013, se volvió a denunciar este desacato por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual con su silencio permite y se convierte en cómplice de la violación de sus derechos.

Que, actúa de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación flagrante a sus derechos al trabajo, al acceso a la justicia, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso y artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, por cuanto persiste el desacato como el caso de marras, el procedimiento a seguir es el señalado en el artículo 425 literal 6º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero como se ha denunciado por ante la Inspectoría y nada que procede a cumplir con lo ordenado, ni a proseguir el procedimiento del artículo mencionado, es por lo que no cumplirse el procedimiento debido se le está violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que, por lo antes expuesto es por lo que, solicita que:

…El C.L.D.E.M., cumpla o en su defecto sea obligado a cumplir con lo siguiente:

PRIMERO: con el reenganche real y efectivo a mi favor: D.B.A., ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, según providencia administrativa Nº 00052-2013 que cursa agregada al expediente administrativo de reenganche identificado y reproducido con este libelo con el Nº 046-2013-01-00110.

SEGUNDO: se ordene el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás derechos laborales causados desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha cierta de reincorporación al cargo en las mismas condiciones laborales explanadas y tuteladas por la providencia administrativa del Ministerio del Trabajo…

.

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, en la acción de tutela constitucional incoada en el presente caso, solicita se cumpla con el reenganche ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, según providencia administrativa Nº 00052-2013 que cursa agregada al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00110, así como, que se ordene el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás derechos laborales causados desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de la reincorporación al cargo que ocupaba en las mismas condiciones laborales que se encontraba antes del despido.

Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308/06, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., (ratificada parcialmente por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, al señalar que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

. (Negrillas de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, debe observarse que una vez que se agota el procedimiento por ante el órgano administrativo del trabajo, en los casos donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y se cumpla con el procedimiento sancionatorio señalado en la legislación laboral vigente, establecido en el Titulo IX, De las sanciones, procederá la acción de a.c., lo cual no ha quedado demostrado en el caso de autos, debido a que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal a fin de verificar el cumplimiento del procedimiento anteriormente señalado, observa que constan agregadas las siguientes documentales:

  1. Escrito de solicitud de reenganche, interpuesta por la ciudadana D.B.A.R., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2013, contra el C.L.D.E.M., con sus respectivos anexos insertos a los folios 06 al 51.

  2. Providencia administrativa Nº 00052-2013, de fecha 14 de marzo de 2013, expediente administrativo Nº 046-2013-01-00110, donde se declara: CON LUGAR, la denuncia de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana D.B.A.R., inserta a los folios 52 al 53.

  3. Escrito de denuncia de desacato de orden de reenganche de fecha 01 de abril de 2013, inserta al folio 54 y vuelto.

  4. Auto de fecha 13 de febrero de 2013, expediente Nº 046-2013-01-00110, donde se ADMITE, la denuncia de reenganche interpuesta por la ciudadana D.B.A.R., y ordena de manera inmediata la restitución a la situación anterior. Inserto a los folios 55 y 56.

  5. Acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13 de marzo de 2013, inserta a los folios 57 al 59.

  6. Documentales de denuncias realizadas ante el desacato del reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, insertas a los folios 60 al 67.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, y en vista de que el procedimiento ordinario administrativo no ha sido agotado en su totalidad por la presunta agraviada, hasta la imposición de las sanciones previstas, lo cual resulta verificable de la revisión del expediente administrativo, consignado junto al escrito libelar, inserto a los folios 05 al 66, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la ciudadana D.B.A.R., en contra del C.L.D.E.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).

Sria

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