Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002242

DEMANDANTE: D.D.C.S. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.311.326, domiciliada en el Barrio La Paz, Sector 2, Manzana I, N° 9, de este Estado.-

DEMANDADO: H.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.253.131

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 23 de Julio de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Decimoseptimo del Ministerio Público de este Estado, Abog. G.R., a instancia de la ciudadana D.D.C.S., plenamente identificada, en el cual demanda por pensión de alimentos al ciudadano H.J.F., plenamente identificado, en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Agrega partida de nacimiento de su hijo. (Folios 01 y 02).

En fecha 05 de Agosto de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público, así como oficiar al ente empleador a los fines de que suministrara información acerca del sueldo percibido por el obligado. (Folio 03 y 04).

Riela al folio 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 14 (E) del Ministerio Público, Abogado I.G..-

Riela al folio 11 boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentista, ciudadano H.J.F..

Riela al folio 13, informe se sueldo del obligado alimentista.

En fecha 04 de Septiembre del 2003 oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria se dejó constancia de ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 15). Del mismo modo, en la referida fecha el obligado alimentista presento la contestación de la demanda. (Folio 16)

En fecha 17 de Septiembre del 2003, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, sin que las partes en juicio promovieran alguna. (Folio 20).-

Riela a los folios 27 al 29, informe social practicado a las partes en juicio.-

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el adolescente de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada la partida de nacimiento, agregada al folio 02 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano H.J.F., identificado plenamente, respecto al adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana D.D.C.S.D.F., plenamente identificada, demanda en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la obligación alimentaría a que se debe contraer el ciudadano H.F., quien según señala la demandante a incumplido con la cantidad que solía suministrar a su hija a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales; motivo por el cual y atendiendo a la condición de vida actual y a los índices inflacionarios; solicita el aumento de la pensión a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) semanales; debiendo involucrarse los demás gastos que puedan presentarse.- La demandante agrega a su petición como medio de pruebas el acta de partida de nacimiento de su hijo como prueba de la filiación legal establecida entre las partes, según el requerimiento aducido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha documental fue ampliamente valorada en apéndice previo.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 (E)del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. I.G., (Folios 08 y 09). Así mismo, en el auto de admisión obrante al folio 03 de este expediente se ordeno citar conforme a derecho al demandado (Folio 03); quedando personalmente citado en fecha 28 de Agosto del 2003 (Folio 10 y 11), sin embargo, en la reunión conciliatoria de fecha 04 de septiembre del 2003, solo hizo acto de presencia el obligado alimentista y no la demandante por lo tanto no hubo acuerdo alguno en la reunión, procediendo el referido ciudadano en esa misma fecha a contestar la demanda , indicando no estar de acuerdo con la pensión solicitada, por cuanto presenta gastos personales y de alquiler de vivienda ; señalando al Tribunal que imponga una pensión que corresponda entre el veinte por ciento (20%) o veinticinco por ciento (25%) mensual; y así sea ordenado retener al ente empleador y depositado en una cuenta bancaria que se ordene aperturar. En consecuencia, el Juzgado en fecha 10 de septiembre del 2003; a fines de dilucidar la propuesta realizada por el demandado acuerda fijar reunión conciliatoria entre las partes, acto en el cual no hubo participación ni del demandante, ni de la demandada quedando desierto (Folio 26) .

CUARTO

En el caso bajo análisis, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2003 (Folio 20), deja constancia expresa de la falta de promoción de pruebas y evacuación de las mismas por las partes.

QUINTO

En lo que corresponde a la capacidad económica del obligado alimentista, tal como lo define el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Entra esta Juzgadora apreciar el informe de sueldo requerido, a fines de ilustrar a juicio de quién sentencia la condición real, económica y social del obligado alimentista, quién labora en la empresa D.C. S.A.

Informa el ciudadano O.M., de la Dirección del Departamento de Relaciones Industriales que el ciudadano H.J.F., para la fecha 18 de Agosto del 2.003, devengaba un salario diario de Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 8.961,67), que con el incremento de un veinte (20%) da un total de Nueve Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9591, 67), que genera un promedio mensual para ese entonces de Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 287.750°°).

Igualmente, esta Juez al valorar el informe social obrante a los folios 27, 28, 29, observa que la ciudadana D.D.C.D.F., para la fecha actual 14 de Octubre del 2004, se encuentra desempleada con un nivel muy bajo de instrucción (6° grado), ocupando en compañía de su hijo una vivienda procedente de INAVI , por lo que, mantiene su hogar con ingresos variables que por trabajos como domestica realiza. Refirió la entrevistada a la lic. Daniela Sánchez, miembro del equipo multidisciplinario de este Despacho, que el padre de su hijo le aporta la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°) semanales únicamente, afirmando no tener inconveniente con el demandado en cuanto a la visitas de su hijo, pero solicita aumento de pensión por la situación que presenta e indica desconocer el domicilio del demandado, por lo que, sugiere que la decisión que se tome ordene el descuento por nómina de la obligación alimentaría , así como de los demás beneficios que aporte la empresa D.C. S.A.

De Las pruebas de informes analizadas previamente esta sentenciadora puede deducir que el demandado se encuentra en capacidad suficiente de cumplir con la obligación alimentaría y de asistencia que requiere su hijo, quien al encontrarse en la adolescencia tiene necesidades especiales, sean personales y educativas que hacen necesario la participación y corresponsabilidad que debe tener el padre en el patrocinio de este derecho. Así mismo, se observa que la demandante realmente enmarca una condición económica inferior por encontrarse, sin ocupación precisa , por lo que requieren de la ayuda y colaboración del obligado alimentista

Así mismo, se destaca que en cuanto al ofrecimiento realizado por el obligado alimentista obrante al folio 16, la demandante no presentó oposición o contradicción alguna, lo cual se evidencia por la falta de comparecencia a la reunión conciliatoria; en consecuencia, esta Juez al definir el fallo estimará la pretensión de la demandante , en correspondencia con la oferta del demandado, la capacidad económica de este, el estado de desempleada de la actora y los índices inflacionario y fluctuaciones de la moneda que indirectamente afectan los servicios básicos de salud y alimentos que requiere el adolescente de autos. Las documentales son ampliamente valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del juez y el principio de la conducción y búsqueda de la verdad del Juez de Protección definido en el artículo 450 literales A y J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumado a ello la preeminencia del Interés Superior que abriga y cobija la necesidad de alimento prioritaria de R.J. precepto definido en el artículo 8 de la ejusdem.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana D.D.C.S., en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano H.J.F., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario, el veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos escolares de la epoca. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinticinco por ciento (25%), de lo que perciba por concepto de bonificación de fin de año. Se fija un porcentaje del veinticinco (25%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 11:50 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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