Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº KP01-P-2005-013465

Le corresponde a éste Tribunal fundamentar Sobreseimiento decretado en audiencia realizada en fecha 08 de julio de 2009, quien para decidir observa:

En fecha 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 22º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta escrito acusatorio contra las ciudadanas D.P.G.D.P., C.I Nº 4.381.640; SILEDY M.P.A., C.I Nº 12.704.577; YUNEYDA BEATRIZ CAMERO SOLORZANO, C.I Nº 7.273.778; por el delito de ABUSO DE FUNCIONES POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, Y C/1ERO R.A.G., C.I Nº 7.416.336; DTGDO E.A.L.G., C.I Nº 13.343.816; Y AGTE M.I.R.M.; C.I Nº 16.530.927, por el delito de OMISION DE TRAMITAR ACTUACIONES ANTE DELITO DE ACCION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 208 del Código Penal.

El día dos (2) de noviembre de 2004, los funcionarios C/1ERO R.A.G., DTGDO E.A.L.G. y AGTE M.I.R.M., funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, fueron comisionados por el Jefe de la Brigada Hospitalaria, para trasladarse a la Sede de la Sociedad Anticancerosa, ubicada en la Avenida Vargas, frente al Parque J.M.V., de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la institución medica fueron atendidos por el Jefe de Personal, ciudadana D.G., quien les informó que tenían conocimiento que la ciudadana C.R.M.S., enfermera de la institución, se dedica a la venta de medicamentos, presuntamente tomados ilegalmente del deposito de medicina de la Sociedad Anticancerosa, señalando que la misma presuntamente estaba ofreciendo un medicamento. En este sentido los tres funcionarios policiales procedieron a realizar un procedimiento para lo cual localizaron en la calle a dos personas, identificadas como Osrlyn O.P.R., y A.R.E., titulares de las C.I Nº 16.139.761 y 18.057.884 respectivamente, para que colaboraran voluntariamente en el procedimiento; el primero para que fungiera como comprador del medicamento y la segunda como testigo del procedimiento, por tal motivo, al ciudadano Osrlyn Peraza le entregaron la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) distribuidos en tres billetes, los cuales fueron debidamente fotocopiados.

Efectuada la transacción en el área de quimioterapia de la sede de la sociedad anticancerosa del Estado Lara, de la cual la ciudadana C.R.M.S. entregó al ciudadano Osrlyn O.P.R. un medicamento denominado “TAXOL, de 300 mg de inyección paraditayel”, éste le entregó a la citada ciudadana el dinero, integrado por los tres billetes; los tres funcionarios policiales de acuerdo a lo expuesto en Acta Policial de esa fecha, actuaron de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, incautaron las evidencias (medicamento y dinero) le impusieron de los derechos del imputado a la ciudadana C.R.M.S., la misma fue inspeccionada conforme a las previsiones de Ley.

En ese momento intervienen las autoridades administrativas de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, permitiendo los tres funcionarios policiales que la ciudadana C.R.M.S., fuera pasada a la Sala donde se reine la Junta Directiva de la referida Sociedad, donde en presencia de los ciudadanos Osrlyn O.P. y A.R.E., se redacta un Acta firmada por estos dos ciudadanos, la aprehendida C.M.S., la Jefe de Personal, D.P.G., la Administradora Siledy P.A. y la Coordinadora de enfermería Yuneida Camero Solórzano, la cual es del siguiente tenor:

(OMISSIS) Barquisimeto 02 de noviembre de 2004, Sociedad Anticancerosa del Estado (sic) Lara. ACTA: Por medio de la presente se hace constar que el día de hoy a las 12:00 del mediodía la enfermera C.M. fue sorprendida recibiendo: 3 billetes de Bs. 50.000,00 c/u (copias) con los siguientes ceriales (sic) AU8297648. 1 BILLETE PAPEL MONEDA ORIGINAL DE Bs. 20.000,00 con el siguiente cerial (sic) BOO694273, otro billete papel moneda de 2.000, 00 con el siguiente cerial (sic) A33957472 (de los cuales se deja copia fotostática de dichos billetes) producto de la venta de 1 Taxol 300mg de inyección (paraditale). Con los siguientes testigos presénciales (1) Osrlyn O.P., C.I 16.139.761 (SIC) (2) A.R.J.E. C.I 18.057.884 (sic) quienes en presencia de la ciudadana antes mencionada se hizo la venta en el área de Quimioterapia de esta Institución. Se acordó: 1.- La renuncia voluntaria de la Sra. C.M. como enfermera de la Institución. 2.- Realizar inspecciones en el área de Quimioterapia en forma continua y permanente para evitar el Tráfico de Medicamentos. 3.- Se prohíbe guardar medicamentos cerrados o almacenarlos dentro del área. 4.- Se debe seguir con las investigaciones pertinentes o inherentes al área de quimioterapia para detectar posibles personas que puedan estar involucrados en el tráfico de citostáticos. 5.- Cumplir con las normativas de la Institución. 6.- Solamente se tomará como medida de sanción de tipo administrativo e internas de la institución. 7.- Anexamos copias de billetes producto de la venta de citostáticos

. Posteriormente la ciudadana C.M. interpuso por ante la Fiscalía en fecha 09 de noviembre de 2004 denuncia, por considerar que fue forzada a renunciar ilegal e injustamente, porque el medicamento que ese día tenía en su poder, no le pertenecía a la Institución, sino que fue entregado por la ciudadana Elitia Uranga, hija de la p.A.R.R.d.U., quien se lo entregó para que hiciera el favor de venderlo a algún paciente que lo necesitara.

Posteriormente el 05 de abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana C.R.M. en contra de la Empresa Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, al concluir que fue obligada a renunciar en contra de su voluntad.

En fecha 29 de abril el Tribunal acuerda oficiar a la Sociedad Anticancerosa a los fines de que informe a la brevedad posible, cuanto es el porcentaje que aporta el Estado a la Sociedad Anticancerosa, si el mismo es igual al 50% o más de su presupuesto, tal como lo establece el Artículo 4 numeral 11º de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 15 de mayo de 2009, la Sociedad Anticancerosa responde a oficio Nº 14490, de fecha 14 de mayo de 2009, en el cual da una relación detallada de los porcentajes equivalentes al aporte del Estado a la Institución, desde el año 2004 al 2008. Así tenemos que en el año 2004, el porcentaje fue de 0,63%, en el año 2005, fue de 3,97%, en el año 2006, fue de 3,07%, en el año 2007, fue de 3,78% y en el año 2008 fue de 3,28%, por lo que se evidencia que el porcentaje no alcanza el 50% de los gastos de la institución.

En fecha 08 de julio de 2009, día y fecha para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, es decir audiencia preeliminar , una vez verificada la presencia de las partes, se le cede la palabra al Ministerio Publico quien señaló que efectivamente el presupuesto aportado por el Estado no alcanza el 50% por lo mal podría señalarse el delito de abuso de funciones por acto arbitrario a las ciudadanas que trabajan en la Sociedad Anticancerosa que eso era responsabilidad del Ministerio Publico, para cual considera que no hay delito.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta, que efectivamente lo alegó que no existe delito, en cuanto a los funcionarios policiales si no hay delito no omitieron los mismos ningún procedimiento por lo que solicita el sobreseimiento. Se le cede la palabra al representante de la victima y señala que el Ministerio Publico es el que le da el Carácter de victima a su representada, el hecho es que si hay un sobreseimiento después de 4 años, su representada si fue privada de su libertad, fue encerrada en la oficina administrativa con unos funcionario0s policiales, fue obligada a presentar la renuncia y se le atribuyó un delito que no existía, por lo tanto por parte de la autoridades de la Sociedad Anticancerosa si hubo un delito, una simulación de hecho punible, ya que ella nunca sustrajo ningún medicamento, ese momento no había deposito de medicinas, en base a estos hechos en tal caso me opongo a salirnos de esto, ya que ella es una victima que se le atribuyó un delito que no se había cometido. El Fiscal solicita la palabra y expone: esta representación fiscal observa la investigación relacionada en cuanto al porcentaje de la Sociedad Anticancerosa, de lo señalado por la victima observa un nuevo hecho sobre el cual no tenia conocimiento que es sobre la inexistencia de un deposito de medicinas, por lo que mantiene la acusación de omisión del procedimiento la cual es materia que solo puede ser discutida en el juicio oral y publico.

El Tribunal una vez oídas a las partes considera ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2º, toda vez que las ciudadanas D.P.G.D.P., C.I Nº 4.381.640; SILEDY M.P.A., C.I Nº 12.704.577; YUNEYDA BEATRIZ CAMERO SOLORZANO, C.I Nº 7.273.778; acusadas por la representación fiscal por el delito de ABUSO DE FUNCIONES POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, las mismas no son funcionarias publicas en virtud de que la sociedad Anticancerosa, institución donde éstas prestan servicios, solo recibe como aporte del Estado un porcentaje que no supera el 50%, tal como lo demuestran en Oficio Nº 14490, de fecha 14 de mayo de 2009, en el cual da una relación detallada de los porcentajes equivalentes al aporte del Estado a la Institución, desde el año 2004 al 2008. El Artículo 4 numeral 11º de la Ley contra la Corrupción, el mismo establece ” Se considera patrimonio publico aquel que corresponde por cualquier titulo a: numeral 11º: Las fundaciones y Asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el 50% o más de su presupuesto. (Subrayado del tribunal) razón por la cual a las referidas ciudadanas no debieron ser acusadas por un delito tipificado en la Ley contra la Corrupción no siendo ellas funcionarias publicas, tampoco considera quien juzga que nunca hubo delito cuando en la sala de la Junta Directiva se aclara tal situación al levantarse un Acta señalándose todo lo acontecido y a los resultados que llegan. En este caso la victima C.M., cuando acude a la Fiscalía era para manifestar que la habían obligado a renunciar, siendo esto un acto de carácter laboral el cual fue resarcido cuando la Inspectoría de Tribunales, ordena reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, al concluir que fue obligada a renunciar en contra de su voluntad.

Por otra parte al no existir delito mal pueden los funcionarios policiales C/1ERO R.A.G., C.I Nº 7.416.336; DTGDO E.A.L.G., C.I Nº 13.343.816; Y AGTE M.I.R.M.; C.I Nº 16.530.927, ser acusados por el delito de OMISION DE TRAMITAR ACTUACIONES ANTE DELITO DE ACCION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 208 del Código Penal, delito que no se cometió, ahora esta juzgadora se pregunta de que omisión estaríamos hablando, sino existe delito alguno; por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal acuerda el Sobreseimiento de la Causa, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, Este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos D.P.G.D.P., C.I Nº 4.381.640; SILEDY M.P.A., C.I Nº 12.704.577; YUNEYDA BEATRIZ CAMERO SOLORZANO, C.I Nº 7.273.778; acusadas por la representación fiscal por el delito de ABUSO DE FUNCIONES POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y C/1ERO R.A.G., C.I Nº 7.416.336; DTGDO E.A.L.G., C.I Nº 13.343.816; Y AGTE M.I.R.M.; C.I Nº 16.530.927, ser acusados por el delito de OMISION DE TRAMITAR ACTUACIONES ANTE DELITO DE ACCION PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 208 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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