Decisión nº 1492 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 09 de junio de 2008, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por la abogada D.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.086, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.732, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.O. y C.L.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 557.786 y 1.193.488, domiciliados en S.R., Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según consta del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2008, anotado bajo el número 66, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008 (folio 108), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 11 de junio de 2008 (folio 109), la ciudadana secretaria de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que los días miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16 y martes 17 de junio de 2008, el Juez Titular de este Juzgado, asistiría al Primer Foro “POR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”, en la ciudad de Barquisimeto, al cual fuera invitado por la Magistrada Yolanda Jaimes, integrante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente para realizar actividades por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, previendo su incorporación para el día 18 de junio de 2008.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2008 (folio 110), el abogado J.C.N., asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 30 de julio de 2008 acordó su designación como Juez Temporal a cargo de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, pasados que fuesen diez (10) días continuos, una vez constara en autos la notificación de los ciudadanos A.O. y C.L.C.D.O., o su apoderada judicial la abogada D.M.S.C..

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 114), la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, se dio por notificada del auto de fecha 18 de agosto del mismo año, y, considerando que había cesado el periodo por el cual se designó como Juez Temporal al abogado J.C.N., solicitó que el Juez Titular asumiera nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 115), el Dr. H.S.F., manifestó que por cuanto previas las formalidades de ley, había reasumido las funciones como Juez Titular de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y, en consecuencia el conocimiento de la presente causa, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de los accionantes en amparo, advirtió que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba, el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la apoderada judicial de los solicitantes luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus mandantes, procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Manifestó la apoderada judicial de los solicitantes, que según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el número 27, folios 178 al 190, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, los ciudadanos A.J.O.G. (conocido también como A.O.) y C.L.C.D.O., adquirieron un inmueble ubicado en el sector El Campito, la Otra Banda, conjunto residencial San Eduardo, séptimo piso, edificio 3-B, apartamento signado con el número 3-B-7-4, de esta ciudad de Mérida, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: pasillo de circulación y apartamento número 3-B-7-5, Por el costado derecho: con zona verde del edificio, Por el costado izquierdo: con ascensor y área de servicios del edificio y Por el fondo: con zona verde del edificio 2-A.

Que este apartamento tiene una superficie de ochenta y siete metros con noventa y nueve centímetro cuadrados (87.99 m² ), conformado por un (01) recibo comedor, una (01) sala de estar, dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) closet.

Que el título que acredita a sus mandantes como propietarios exclusivos del inmueble ya identificado, deviene de la sentencia definitivamente firme dictada por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 1998, que declaró con lugar la tercería propuesta por el ciudadano A.J.O.G. (conocido también como A.O.) contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., en el juicio en que éstos dos últimos litigaban por la propiedad del inmueble identificado ut supra, atribuyéndole al ciudadano A.J.O.G., la propiedad exclusiva sobre el señalado inmueble.

Que la referida tercería se instruyó y sentenció en cuaderno separado, tal como lo contemplan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal, antes de hallarse éste en estado de sentencia y luego de haber llegado a dicho estado, el juicio principal se paralizó por el término de noventa (90) días continuos y una vez vencido dicho término, aún sin haber concluido el lapso de pruebas de la tercería, dio lugar a que conforme lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, siguiera su curso el juicio principal separadamente de la tercería, la cual fue decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la sentencia definitiva del juicio principal.

Que como consecuencia de lo antes expuesto, el expediente principal y el expediente de la tercería no llegaron a acumularse y, la tercería terminó con sentencia definitiva cual no fue apelada y luego de nueve años, es que se dicta sentencia definitiva en el juicio principal, siendo que el fallo definitivo de la tercería quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

Que el ciudadano A.J.O.G., dio cumplimiento al pago que le fue condenado en el fallo definitivo de la tercería, y hasta la presente fecha, dicha sentencia surte plenos efectos para quienes fueron demandados con motivo de la misma tercería y a su vez litigaban entre si, en el juicio principal donde fue propuesta, a saber: ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., quienes, a la postre resultaron totalmente vencidos en dicha tercería, razón por la cual la condición de propietario que la referida sentencia atribuye al ciudadano A.J.O.G., sobre el apartamento identificado ut supra, tiene fuerza de cosa juzgada, tanto para la ciudadana J.A.V.R., como también para su contrincante, el ciudadano A.J.O.C..

Que en virtud de los argumentos y del razonamiento anteriormente expuestos, se evidencia que sus mandantes son los exclusivos propietarios del inmueble anteriormente descrito, legitimados para ejercer la acción de a.c. propuesta.

Que mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2007, en el juicio donde contendían los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., por la propiedad del inmueble anteriormente identificado y donde fue propuesta la referida tercería, fallo éste que fue dictado más de nueve años después de haberse dictado sentencia que puso fin a la tercería, del cual tuvo conocimiento el referido Juzgado de Primera Instancia, por haberlo referido la parte demandada en su escrito de informes ante esa segunda instancia, anexando copia certificada de la señalada decisión, condenó al demandado ciudadano A.J.O.C., a devolver a la demandante, ciudadana J.A.V.R., el apartamento signado con el Nº 3B-7-4, del edificio 3B, del Conjunto Residencial San Eduardo, ubicado en el sector la otra banda, El Campito, de la jurisdicción del municipio Libertador de la Parroquia A.S.D.d.E.M..

Que al cotejar el título que acredita la propiedad de sus mandantes con la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo, se evidencia que es el mismo inmueble que el ciudadano A.J.O.G., adquirió hace más de nueve (09) años y sobre el cual, la accionante en el juicio principal antes referido pretende ejecutar, se viola la autoridad de la cosa juzgada que contempla el ordinal 7º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además viola el derecho de propiedad que asiste a los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a sus mandantes para usar, gozar, disfrutar y disponer del referido apartamento, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les garantiza el derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, adelantó la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2007, –aquí accionada en amparo- en el juicio signado con el número 4357, incoado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C. y que tiene por motivo la resolución de contrato y el cobro de suma de bolívares, en el cual fue propuesta la tercería donde resultó vencedor el quejoso en amparo, en virtud de la sentencia definitivamente firme que, a la postre, resultó ser el título que lo acredita como propietario del referido apartamento, nueve (09) años antes de la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2007.

Que por auto de fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 y fijó el lapso de tres (03) días para su cumplimiento voluntario, ejecución ésta que conlleva a privar a los accionados del uso, goce, disfrute y disposición del mencionado apartamento, lo cual es violatorio tanto de la cosa juzgada, como el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que los solicitantes en amparo dispongan de otro medio eficaz, breve y sumario que les permita evitar la amenaza que pesa sobre su propiedad con motivo de la ejecución ordenada, pues se agotó previamente la vía de la tercería, la cual resultó exitosa.

Que mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se opusieron a la ejecución, no obstante, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2008, fue declarada sin lugar, que en virtud de tal declaratoria interpusieron recurso de apelación y por auto de fecha 11 de enero 2008, fue admitido en un solo efecto, lo cual deduce que la ejecución de la sentencia, no puede evitarse por medio de dicho recurso, en virtud que su admisión no conlleva el efecto suspensivo del fallo recurrido, así como tampoco por ningún otro medio procesal que no sea la acción de a.c..

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, señala: “…cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión; se le priva de su propiedad o de sus atributos en dicho proceso… ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica”…. Que el referido fallo señaló que “para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable”. “Estos caracteres surgen de los numerales 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que concluye dicho fallo señalando que “esta sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de (sic) que la lesión se haga irreparable”.“Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez de amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes (omissis) y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de las cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo…”.

Que la acción de amparo es la vía idónea, en virtud de los razonamientos señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ejecución que se adelanta tiene por objeto hacer entrega al ejecutante del inmueble de su propiedad, aún cuando los quejosos en su condición de terceros, obtuvieron una declaración que les reconoce el derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se amenaza dicha ejecución, con lo cual quedarían privados de sus derechos de usar, gozar, disfrutar y disponer de su apartamento, los cuales se encuentran garantizados por la norma constitucional contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 eiusdem.

Que los solicitantes en amparo son propietarios exclusivos del cuestionado

inmueble y como tales, poseedores legítimos del mismo; que existe la amenaza de violación de la cosa juzgada, en virtud del título que les acredita la propiedad, como del derecho de propiedad que ambos tienen sobre el apartamento, consagrados en los artículos 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 eiusdem; que sus representados se encuentran en pleno ejercicio del derecho de gozar, usar, disfrutar y disponer del referido inmueble, derechos éstos de los cuales quedarían privados de no evitar que se consume la ejecución de la sentencia sobre el referido inmueble; que igualmente han ejercido exitosamente y en defensa de su derecho de propiedad, la acción de tercería a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que han agotado la vía ordinaria para hacer valer su derecho de propiedad; que la intervención judicial inmediata es imprescindible para preservar su derecho de propiedad, pues de no ser así, la ejecución que se adelanta les causaría un daño irreparable; que la legitimación de los quejosos para ejercer la acción de amparo surge de su condición de propietarios exclusivos del inmueble sobre el cual pesa la amenazante ejecución, que al llevarla a efecto, aún cuando el Juez tenía conocimiento de la sentencia que reconoció la existencia del derecho de propiedad de sus mandantes sobre el inmueble objeto de la ejecución, incurrió en manifiesto abuso de poder, que se traduce en un agravio directo e inmediato a los derechos constitucionales que asisten a los solicitantes, consagrados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de lo antes expuesto, resulta por demás evidente que la inminente ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., por resolución de contrato y cobro de bolívares, de fecha 15 de octubre de 2007, que ordena la desposesión de los quejosos del tantas veces mencionado inmueble y la consiguiente privación del ejercicio de todos los derechos derivados de su condición de propietarios, constituye una grave e inminente amenaza de los derechos constitucionales a la cosa juzgada y a la propiedad antes indicados, amenaza ésta, que da lugar a que los quejosos acudan a la protección del Estado, por medio de sus órganos jurisdiccionales, para asegurar el ejercicio pleno de tales derechos, tal como lo consagran los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones de hecho y derecho expuestas, formalmente interponen la acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en fecha 15 de octubre de 2007, en el juicio seguido por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., por resolución de contrato y pago de suma de bolívares, en el expediente signado con el Nº 4357, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y S.M. esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la entrega a la ciudadana J.A.V.R., del inmueble propiedad de sus mandantes, en razón de que el fallo de segunda instancia en fase ejecución, constituye una inminente amenaza a los derechos constitucionales que protegen la cosa juzgada y la propiedad, consagrados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la acción de amparo tiene por objeto que se preserve la situación jurídica de los quejosos como propietarios del inmueble antes descrito, ante la amenaza inminente de violación, por la declaratoria de sentencia impugnada a través de la acción de amparo interpuesta, por lo que en tal sentido solicita a este Juzgado Constitucional conocer, tramitar y decidir la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se declare la nulidad y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. y por lo tanto, se deje sin efecto la ejecución de dicho fallo, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial o, en su defecto, dicte cualquier otra providencia que a juicio del Tribunal Constitucional logre preservar los derechos constitucionales de sus mandantes.

Que el Juez que dictó la sentencia accionada en amparo, es el Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado J.C.G.L., cuyo despacho funciona en la avenida 4 (Bolívar), calle 23, edificio Hermes, tercer piso de esta ciudad de M.E.M..

Que fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la proposición oportuna de la acción de amparo deviene del hecho, que los solicitantes en amparo tuvieron conocimiento del fallo accionado, cuando la Juez de la causa ordenó su ejecución y el consiguiente cumplimiento voluntario, es decir, en fecha 09 de enero de 2008, en virtud de que habiéndose dictado el fallo aquí accionado, en el juicio seguido por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., por resolución de contrato, en el cual sus mandantes no fueron parte y en consecuencia, no fueron notificados del pronunciamiento del referido fallo, por lo que tuvieron conocimiento del mismo tiempo después de la fecha en que fue dictado.

Que tal circunstancia hace que esta acción de amparo, sea ejercida dentro del lapso de los seis (6) meses a que hace referencia la segunda parte del aparte 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los efectos legales, la apoderada judicial de los quejosos indicó como domicilio procesal, la urbanización El Carrizal B, calle Los Chaguaramos, casa Nº 376, del sector La Parroquia, de la ciudad de M.E.M..

Finalmente solicitó por vía cautelar, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2007-0038, expediente Nº 013232, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 26 de julio de 2007, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la acción de amparo interpuesta, medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia accionada, por cuanto tal ejecución de llegarse a efectuar, se traduciría en una flagrante violación de los derechos constitucionales que amparan la cosa juzgada y la propiedad, consagrados en los artículos 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señaló la apoderada actora, que en el caso aquí planteado, se dan los extremos legales de fumus bonis iuris y el periculum in mora, por las siguientes razones: que sus mandantes son legítimos propietarios del inmueble anteriormente descrito, en virtud del título público debidamente registrado, motivo por el cual, tal propiedad resulta inobjetable y en consecuencia, los ampara en la defensa de dicha propiedad, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales resultan flagrante e inminentemente amenazados de violación por la sentencia accionada, que de ser ejecutada, viola el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme que les sirve de título de propiedad.

Junto con la solicitud de amparo, la apoderada judicial de los quejosos produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual la abogada D.S.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.O.G., interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C. (folios 16 al 19).

2) Copia certificada del auto de fecha 06 de abril de 1995, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de tercería interpuesta por la abogada D.S.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.O.G. (folio 20).

3) Copia certificada de la sentencia de fecha 16 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana codemandada J.A.V.R. y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano A.J.O.G. (folios 22 al 27).

4) Copia certificada del auto de fecha 07 de octubre de 1998, mediante el cual el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de enero del mismo año dictada por ese Juzgado, dentro del lapso de cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual, la abogada D.S.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., en nombre de sus representados hizo formal oposición a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., en fecha 15 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

6) Copia certificada del auto de fecha 18 de enero de 2008 (folio 33), mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos el escrito de oposición presentado por la abogada D.M.S.C., el cual obra a los folios 34 al 38 del presente expediente.

7) Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., a la abogada en ejercicio D.S.C., otorgado por ante la Oficina Notarial de Anaco, en fecha 15 de enero de 2008 (folios 39 y 40).

8) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual la abogada G.D.Á., solicitó se declarara sin lugar la petición hecha por la abogada D.S., por cuanto la sentencia definitivamente firme declaró con lugar la acción propuesta por su mandante (folio 41).

9) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual la abogada G.D.Á., solicitó se librara mandamiento de ejecución por cuanto se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario (folio 42).

10) Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la oposición a la ejecución, formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O. (folios 43 al 46).

11) Copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 1996, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstuvo de acumular la acción de tercería al expediente principal signado con el número 21.596 de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).

12) Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de enero de 1996, mediante la cual el abogado A.D.J.M., consignó instrumento poder (folio 50).

13) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., suscrita por el Secretario Titular del Juzgado de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 01, (folios 51 y 52).

14) Copia certificada del auto de fecha 19 de septiembre de 1995, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 26 de de junio de 1995, vencía el lapso para presentar las observaciones a los informes (folio 55).

15) Copia certificada del auto de fecha 26 de septiembre de 1995, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, paralizó el juicio principal por cuanto se encontraba en etapa para dictar sentencia y en el mismo juicio existía una acción de tercería, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 55).

16) Copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 1996, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a tenor del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar el curso de la causa principal, en virtud de que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 373 eiusdem, y la acción de tercería contenida en el expediente 22.345, no había superado el lapso de pruebas (folio 56).

17) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, mediante al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.O.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2001, en el procedimiento que por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuso la ciudadana J.A.V.R., en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, condenó en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil y finalmente ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem (folios 57 al 84).

18) Copia certificada del auto de fecha 09 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual concedió un plazo de tres (03) días a la parte demandada para que diese cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme (folio 85).

19) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual el abogado E.Q.R., manifestó que la parte que representa, se encontraba imposibilitada de dar cumplimento voluntario a la sentencia, por cuanto la misma resultaba violatoria de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en el juicio de tercería y que se declaró definitivamente firme (folio86).

20) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual, la abogada D.M.S.C., en nombre de sus mandantes consignó escrito de oposición a la ejecución de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 87).

21) Copia certificada del auto de fecha 18 de enero de 2008 (folio 88), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, ordenó agregar escrito de oposición consignado por la abogada D.M.S.C., el cual obra a los folios 89 al 93 de las actas que conforman el presente expediente.

22) Copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., a la abogada en ejercicio D.M.S.C., para que representara sus derechos e intereses (folio 94).

23) Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, mediante la cual la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 97).

24) Copia certificada del auto de fecha 11 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 (folio 98).

25) Copia certificada del escrito de informes presentado en fecha 05 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.O.C. (folios 101 al 106).

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folios 116 al 125), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, ordenó la notificación de la abogada en ejercicio D.M.S.C., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a señalar de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló la primera y segunda instancia, tanto del proceso contentivo de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, incoada por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., en el expediente signado con el número 4357 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como del proceso contentivo de la acción tercería interpuesta por el ciudadano A.J.O.G., contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., en el expediente signado con el número 3144 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial y, que produjera copia simple de la totalidad de las actas que conforman los juicios signados con los números 4357 y 3144, de la nomenclatura de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y, Segundo de los Municipios Libertador y S.M., ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 127), la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó constante de once (11) folios útiles escrito mediante el cual, solicitó la reforma o revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de octubre de 2008, contentivo del Despacho Saneador, o, en su defecto la ampliación del mismo.

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 140), el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 142), la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de reforma o revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de octubre de 2008, o, en su defecto la ampliación del mismo. Asimismo, señaló de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló la primera y segunda instancia, tanto del proceso contentivo de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, incoada por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., en el expediente signado con el número 4357 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como del proceso contentivo de la acción tercería interpuesta por el ciudadano A.J.O.G., contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., en el expediente signado con el número 3144 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, en los términos que por razones de método, se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):

…TERCERO: Procero a “señalar de manera pormenorizada y cronológica, las circunstancias en que se desarrolló la primera y la segunda instancia, tanto del proceso contentivo de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, incoada por la ciudadana J.A.V. (sic) RONDON (sic), contra el ciudadano A.J. (sic) O.C., en el expediente signado con el número 4357”, con la advertencia de que tal nomenclatura no corresponde al hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., como lo indica el auto de este Juzgado del 08 de octubre en curso, sino al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, como Juzgado de la Causa; así como también respecto del expediente Nº 3144 correspondiente al juicio de tercería propuesto a nombre de mi mandante A.J.O.G., conocido también como A.O., contra la señora J.A.V.R. y A.J.O.C., el cual aún reposa en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. He aquí las referidas relaciones:

EXPEDIENTE No. 4357:

1) La demanda respectiva fue propuesta por la ciudadana J.A.V. (sic) RONDON (sic), por medio de apoderado, contra el ciudadano A.J. (sic) O.C., el 01de febrero de 1.994 (folios 1 al 5).

2) La admisión de la demanda tuvo lugar el 14 de marzo de 1.994 (folio 79).

3) La contestación de la demanda tuvo lugar el 13 de junio de 1.994 (folios 86 al 91) por medio del apoderado del demandado.

4) La parte demandada promovió pruebas el 06 de julio de 1.994, por medio de su apoderado, el abogado E.Q.R. (folios 92 y 94).

5) La parte demandante promovió pruebas el 14 de julio de 1.994, por medio de su apoderado, el abogado Antonio D` J.M..

6) Las pruebas de ambas partes fueron admitidas mediante auto del 28 de julio de 1.994, por parte del Juzgado de la Causa (folios 129 a 130).

7) Con fecha 02 de agosto de 1.994 (folio 131), la parte demandada tachó los testigos promovidos por la parte actora, señores A.V. (sic) MARTINEZ, JESUS (sic) A.G. (sic) GUERRA, L.A.B.L., JESUS (sic) E.C., R.A.G. (sic), M.I. y G.I..

8) Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 1.994 (folio 133 vto.), el apoderado de la parte actora insistió en que se recibiera declaración a los testigos tachados.

9) La parte actora solicitó medida de secuestro del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, el 29 de septiembre de 1.994 (folio 139).

10) El Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada mediante auto de fecha 13 de octubre de 1.994 (folio 151).

11) Previo el cómputo del lapso de pruebas respectivo, el Juzgado de la Causa declaró que el juicio se encontraba paralizado, por lo que ordena la notificación de las partes, manifestándoles que una vez constara en autos la última notificación, el acto de informes tendría lugar el 15o. día siguiente. Esta decisión se contiene en auto de fecha 6 de marzo de 1.995 (folio 204).

12) Mediante escrito de fecha 5 de abril de 1.995, procediendo en mi condición de apoderada del señor A.J.O.G., conocido también como A.O., yo misma propuse acción de tercería en el juicio que aquí relaciono.

13) La tercería propuesta la admitió el Juzgado de la Causa el 06 de abril de 1.995 (folio 210).

14) El 24 de mayo de 1.995 tuvo lugar el acto de informes, habiendo hecho uso de este derecho solamente el apoderado de la parte actora (folio 215 a 217).

15) Por auto de fecha 19 de septiembre de 1.995 el mismo Tribunal de la Causa declaró concluido el lapso para presentar observaciones por las partes (folio 230).

16) Por auto de fecha 26 de septiembre de 1.995, el Tribunal de la Causa suspende el curso del juicio en virtud de la tercería propuesta, conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por el término de noventa días (folio 230 vto.).

17) Por auto del 16 de enero de 1.996 el mismo Juzgado de la Causa declaró vencido el lapso de suspensión de la causa y ordena su continuación, conforme a lo dispuesto en el juicio de tercería por no haber superado éste, para entonces, su respectivo lapso probatorio.

18) El Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, como declara con lugar la demanda

19) El Juzgado de la Causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el inmueble objeto del contrato cuya resolución demandada fue declarada con lugar, el 23 de octubre de 2.001, no obstante ya no pertenecer éste a la codemandada J.A.V.R., en virtud del éxito de mi mandante en la tercería propuesta y el registro de la sentencia respectiva.

20) Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.001, la parte demandada interpone apelación contra la sentencia dictada (folio 290) y el 29 de noviembre del mismo año, el Tribunal de la Causa admite la apelación interpuesta.

21) El 14 de diciembre de 2001 (folio 293) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción recibe el expediente, en virtud de la apelación interpuesta.

22) El 5 de febrero de 2002 tiene lugar el acto de informes en la segunda instancia, con la sola participación de la parte demandada apelante (folio 294 a 300).

23) El 6 de febrero de 2.002 se fija el lapso para oir las observaciones de las partes (f.315).

24) Por auto de fecha 21 de febrero de 2.002 el Tribunal de la segunda instancia que conoce de la apelación interpuesta, entra en término para dictar sentencia (folio 316).

25) La sentencia definitiva de la segunda instancia se dicta el 15 de octubre de 2.007 (folios 415 a 442).

26) Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007. se declara firme la sentencia de segunda instancia (f. 450).

27) El 12 de diciembre de 2.007 el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, como Tribunal de la Causa, recibe el expediente y la parte actora, el 17 del mismo mes y año, solicita el cumplimiento voluntario del fallo dictado (f. 455).

28) El Tribunal de la Causa fija el lapso de tres días para el cumplimiento voluntario, el 9 de enero de 2.008 (f.456).

29) En mi condición de Apoderada del señor A.J. (sic) O.G. (sic) y de su esposa, formulo (sic) oposición a la ejecución del preindicado fallo, el 18 de enero de 2.008 (folios 459 a 464).

30) El Juzgado de la Causa, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2.008 (folio 469 a 472), declara sin lugar la oposición y con fecha 7 de febrero de 2.008 yo apelo (sic) dicha decisión con el carácter antes indicado.

31) La apelación mía se oye en un solo efecto por el Tribunal de la Causa, el 11 de febrero de 2.008 (folio 474).

32) El 14 de agosto de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, declara sin lugar mi apelación y consecuencia, confirma la decisión apelada, copia simple de la cual anexo a este escrito marcada con la letra “A”, con lo cual a mis aquí se ventila.

Con la última actuación antes relacionada concluyen las actuaciones a que se refiere el expediente 4357 indicado.

EXPEDIENTE No. 3144:

1) La demanda de tercería que da inicio al mismo fue propuesta con fecha 05 de abril de 1.995 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 06 de abril de 1.995 (folio 1 al 4 y 6).

2) El codemandado A.J.O.C. fue citado personalmente y la codemandada J.A.V.R., lo fue por carteles, ordenados éstos el 3 de julio de 1.995, según auto de la misma fecha (folio 16).

3) Por auto del 08 de noviembre de 1.995, el Tribunal de la causa nombra defensor ad litem de la codemandada J.A.V.R., a la abogada O.R.N. (folio 20).

4) El 29 de noviembre de 1.995, la defensora ad litem de la señora J.A.V.R., abogada O.R.N. acepta el cargo y presta el juramento de ley (folio 22).

5) El 12 de diciembre de 1.995, el Tribunal de Causa ordena el emplazamiento de la codemandada J.A.V.R. en la persona de su defensora ad litem (folio 23 y vto.).

6) Al folio folio 24 y con fecha 10 de enero de 1.996, consta el recibo de citación de la prenombrada defensora ad litem.

7) Por auto que obra al folio 25 el Tribunal de la Causa se abstiene de acumular el expediente de la tercería propuesta al expediente No. 21596 que para entonces contenía las actuaciones por J.A.V.R. contra A.J.O.C., de conformidad con los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.

8) El abogado Antonio D` J.M., como apoderado de la codemandada J.A.V.R. consigna poder que ésta le otorga, mediante diligencia del 24 de enero de 1.996 y el poder obra a los folios 26 y 27.

9) El 14 de febrero de 1.996, el apoderado constituido por la codemandada J.A.V.R., consigna su escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 28 y 29).

10) El 13 de marzo de 1.996 la codemandada J.A.V.R., por medio de su apoderado constituido, consigna su escrito de prueba.

11) En mi condición de apoderada del tercerista consigno mi escrito de pruebas mediante diligencia del 10 de abril de 1.996, el cual obra del folio 3i (sic) al 33 y sus anexos del 33 al 51.

12) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual venía conociendo del juicio de tercería, por razón de la cuantía, declina la competencia para continuar conociendo en el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador, mediante auto del 30 de abril de 1.996 (folio 52).

13) El prenombrado Juzgado de Parroquia acepta la referida declaratoria de competencia y se avoca al conocimiento de la causa, el 14 de mayo de 1.996 (folio 53).

14) El Juzgado de Parroquia que conoce de la Causa repone la misma al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, mediante auto del 19 de noviembre de 1.996 (folio 64).

15) El nuevo Juzgado de la Causa admite las pruebas promovidas por ambas partes el 19 de noviembre de 1.996 (folio 65).

16) Por auto del 18 de marzo de 1.997, el mismo Juzgado de la causa ordena de nuevo reponer la causa, ahora para admitir las testifícales de la parte actora, por haberme omitido señalamiento del término de distancia de ida y de venida (folios 98 y 99).

17) Por auto del 17 de junio de 1.997, el Juzgado de la Causa fija el juicio para informes (folio 128).

18) El abogado Antonio D`J.M., como apoderado de la codemandada J.A.V.R., el 28 de julio de 1.997, consigna su escrito de informes (folios 129 y 130).

19) El 20 de enero de 1.998 el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M. dicta sentencia definitiva declarando con lugar la tercería propuesta el 12 de febrero de 1.998 (folio 160).

20) El apoderado de la demandada J.A.V.R. interpone apelación contra la referida sentencia el 12 de febrero de 1.998 (folio 160).

21) La referida apelación fue admitida por el Juzgado de la Causa el 02 de marzo de 1.998 y remite el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador, Campo Elisa, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (folios 161 vto.)

22) El Juzgado Segundo de los nombrados Municipios recibe, por distribución, el constituir asociados, con fecha 25 de marzo de 1.998 (folio 165).

23) A los folios 171 y 178 del expediente obra el escrito de informes presentado por el apoderado de la apelante (folios 171 al 178 vto.).

24) El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva de segunda instancia el 16 de julio de 1.998, declarando sin lugar la apelación de la codemandada J.A.V.R. y con lugar la tercería propuesta, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia apelada (folios 180 a 185).

25) El Juzgado que conoce en segunda instancia de la causa, declara firme la sentencia dictada el 11 de agosto de 1.998 (folio 188).

26) Bajado el expediente al Tribunal de la Causa éste fija lapso para el cumplimiento voluntario (folio 189 vto.)

27) Ante la falta de cumplimiento voluntario y a solicitud mía como apoderada del tercerista, el Tribunal de la Causa me expide copia certificada de la sentencia dictada firme a los fines de su registro, la cual ya registrada constituye el título de propiedad que sirve de fundamento al amparo propuesto y cuya copia certificada anexé al libelo que contiene los términos del referido amparo…

. (sic).

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 156), la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de los quejosos en amparo, consignó la totalidad de las actuaciones que conforman el proceso contentivo de la acción tercería interpuesta por el ciudadano A.J.O.G., contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., en el expediente signado con el número 3144 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 396 al 414), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 09 de junio de 2008, por la abogada D.M.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.732, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.O.G. y C.L.C.D.O., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y, en consecuencia, fijó las once de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, a cuyo efecto ordenó la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, de los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., en su condición de terceros interesados, y finalmente, decretó medida cautelar imnominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por resolución de contrato de compraventa y cobro de bolívares, interpuso la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., hasta que se dictara sentencia definitiva en el presente amparo.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 420), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 422), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió acuse del oficio signado con el número 0480-417-08, librado al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., contentivo de su notificación.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 424), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 427 al 471 de la segunda pieza del expediente, actuaciones relativas a la comisión conferida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., referida a las notificaciones de los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., en su condición de terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 473), la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial del quejoso en amparo, solicitó que este Tribunal oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara sobre el domicilio de los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., en su condición de terceros interesados.

Por auto de fecha 09 de marzo de 3009 (folio 475), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiese a este Juzgado a la brevedad posible, copia certificada de las actuaciones en las cuales constara el domicilio procesal indicado por los ciudadanos J.V.R. y A.J.O.C., quienes fungieron como parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio signado con Nº 4357 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Mediante oficio signado con el número 254, de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 477), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitió copia certificada de las actuaciones en las cuales consta el domicilio procesal indicado por los ciudadanos J.V.R. y A.J.O.C., quienes fungieron como parte actora y demandada, en el juicio signado con Nº 4357 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 491), el abogado E.Q.R., consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano A.J.O.C., en su condición de tercero interesado en la pretensión de a.c., a los fines de que representara sus derechos e intereses.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 496), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana J.V.R., en su condición de tercera interesada, en virtud de haber resultado nugatoria su notificación.

Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 498), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consideró INEXISTENTE el domicilio procesal de la ciudadana J.V.R., en su condición de tercera interesada y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acordó que debía tenerse como su domicilio la sede de este Juzgado, a cuyo efecto se libró la boleta correspondiente, con las inserciones pertinentes y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarla en la cartelera de este despacho.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2009 (folio 500), el ciudadano Alguacil Temporal de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana J.V.R., en su condición de tercera interesada, actuación que fue certificada por la ciudadana Secretaria.

III

DE LA COMPETENCIA

No obstante que en el auto de admisión de la presente acción de amparo, de fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado se pronunció sobre su competencia para conocer de la misma, procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida en segundo grado de conocimiento, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., signado con el número 19641, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales de la cosa juzgada, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que ordenó la entrega a la ciudadana J.A.V.R., del inmueble declarado propiedad de sus mandantes, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1998, por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, constituyendo una inminente amenaza a sus derechos constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la apoderada judicial de los quejosos- en quebrantamiento de la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil en segunda instancia, concretamente en un proceso de resolución de contrato de compraventa y cobro de bolívares, resultó evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declaró en el auto de admisión correspondiente.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

Tal como establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En efecto, dicho dispositivo constitucional consagra que:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  2. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    el análisis de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de subsanación, ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008 y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

    Tampoco se evidenció del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permitiese la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

    En consecuencia, la pretensión de a.c. interpuesta por la presunta violación del derecho constitucional de la cosa juzgada, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según la apoderada judicial de los solicitantes incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, fue admitida, por considerar este Juzgador que la decisión mediante la cual dicho Juzgado ordenó entregar a la ciudadana J.A.V.R., el inmueble adjudicado en propiedad a los quejosos, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1998, por el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, en la tercería interpuesta por el hoy accionate en amparo, ciudadano A.J.O.G. contra las partes en el juicio principal, constituye una inminente amenaza a los derechos y garantías constitucionales de los solicitantes.

    En efecto, por cuanto a juicio de quien decide, la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para los hoy pretensores de la tutela constitucional, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos y del escrito contentivo de la subsanación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, así como de los recaudos anexos, el presente recurso fue admitido. Así se decidió.

    V

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la causa, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    (Omissis):

    …En el día de despacho de hoy, jueves, dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional, el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c., incoado por ante este Tribunal por la abogada D.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.086, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.732, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 557.786 y 1.193.488, domiciliados en S.R., Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según consta del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2008, anotado bajo el número 66, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra la sentencia proferida en segunda instancia, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de octubre de 2007, en juicio incoado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., que tiene por motivo la acción de resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, en el expediente signado con el número 19641, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la abogada D.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.086, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.732, en su condición de apoderada judicial de los accionantes, ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 557.786 y 1.193.488; igualmente se encuentra presente el abogado E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.578, inscrito en el Inpreabogado con el N° 2.860, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.815.265, quien fungió como parte demandada en el juicio en se dictó la sentencia impugnada en amparo. Se deja constancia que no se encuentra presente el Juez Titular del Tribunal sindicado por la recurrente como supuesto agraviante, abogado J.C.G.L., y, que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada de los solicitantes del a.c., abogada D.M.S.C., quien, acto continuo, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo que encabeza el expediente y en consecuencia, la solicitud de amparo que el mismo libelo contiene, señalando que la sentencia impugnada constituye una inminente amenaza contra sus representados, violando sus derechos constitucionales relativos a la cosa juzgada y la propiedad, consagrados en los artículos 49 ordinal 7º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 del mismo texto legal. En este estado, con el derecho de palabra concedido, el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.O.C., quien fungió como parte demandada en el juicio en se dictó la sentencia impugnada en amparo, expuso: “Por cuanto la parte que represento, en el juicio principal, sostuvo argumentos fácticos que sirven de fundamento en el recurso de amparo, por cuanto la sentencia impugnada viola abiertamente la cosa juzgada, emanada de la sentencia definitivamente firme dictada en la acción de tercería, así como el derecho de propiedad que asiste a los accionantes en virtud de la referida sentencia, derechos éstos consagrados en el ordinal 7º del artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto los accionantes son los padres de mi representado, siguiendo las instrucciones recibidas de mi mandante, me adhiero en su nombre y representación a la acción de amparo a la cual se refiere esta audiencia”. Acto continuo, siendo las once y treinta minutos de la mañana, el juez suspendió el acto por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se reanudó el acto, y el Juez señaló que, del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de a.c. a que se contrae la presente audiencia, fue posible la elaboración del dispositivo del fallo, en virtud de lo cual informa a las partes intervinientes en el presente procedimiento, que de inmediato dará lectura al mismo, y, que la sentencia in extenso, será publicada dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha. Dipositivo: “En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada D.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.732, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.O. y C.L.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 557.786 y 1.193.488, domiciliados en S.R., Distrito Freites del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del el abogado J.C.G.L., a quien la accionante le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio signado con el número 19641, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo la acción de resolución de contrato y el cobro de suma bolívares, interpuesta por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C.. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de septiembre de 2001, en el juicio de resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, incoado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., así como de los actos subsiguientes. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena al Juzgado a quien por distribución corresponda su conocimiento, que nuevamente emita pronunciamiento que resuelva en segunda instancia, la causa que tiene por motivo la acción de resolución de contrato y el cobro de suma bolívares, interpuesta por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., tomando en consideración la sentencia ejecutoriada de fecha 16 de julio de 1998 (folios 340 al 345 del presente expediente), que resolvió la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., mediante la cual el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, a los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O.. CUARTO: En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la medida innominada decretada en el auto de admisión de la presente acción. QUINTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio”. Se ordena agregar al expediente la presente acta. Se deja constancia, que siendo las doce y treinta minutos de la tarde, redactada la presente acta, se interrumpió el servicio de energía eléctrica, razón por la cual la misma no pudo imprimirse ni suscribirse por los intervinientes. Restablecido el servicio, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se terminó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes…”. (Sic).

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la minuciosa revisión de las actas que contiene el presente expediente, especialmente del escrito libelar, del escrito contentivo de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008 y los recaudos presentados, así como de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa este Juzgador, que los vicios denunciados por la parte quejosa en la solicitud de amparo sub examine, se verifican en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

    En efecto, la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., interpuso acción de a.c., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso signado con el número 19641, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, con motivo de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., por cuanto el fallo impugnado vulneró los derechos y las garantías constitucionales de la cosa juzgada, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en base a las denuncias formuladas por la parte accionante y los alegatos expuestos por el apoderado judicial del tercero interviniente en la oportunidad de la audiencia constitucional, pasa a pronunciarse este jurisdicente, sobre el objeto de la presente acción de amparo, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:

    Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este Juez Constitucional, que mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 1995 (folios 160 al 163 del presente expediente), la abogada D.S.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.O.G., interpuso acción de Tercería contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., con fundamento en los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código Civil.

    Que mediante auto de fecha 06 de abril de 1995 (folio 165 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda de tercería por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., para que comparecieran por ante el despacho del referido Juzgado, a dar contestación a la demandada, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última intimación.

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 1995 (vuelto del folio 55 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló que por cuanto la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, y, existiendo en la misma acción de tercería, ordenó la paralización del juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa que mediante auto de fecha 16 de enero de 1996 (folio 49 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de acumular la acción de tercería al expediente principal, por cuanto ésta se encontraba en estado de citación de la parte demandada, todo conforme lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

    Que mediante auto de fecha 16 de enero de 1996 (folio 56 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que por cuanto el lapso de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba vencido, sin que la demanda de tercería hubiese superado el lapso probatorio, y no siendo procedente la acumulación al juicio principal, de conformidad con el artículo 374 eiusdem, ordenó la continuación del curso de la causa principal.

    Que mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1996 (folios 188 y 189 del presente expediente), los abogados A.D.J.M. y A.D.J.P., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.V.R., procedieron a dar contestación a la demanda de tercería interpuesta.

    Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 1996 (folio 190 del presente expediente), la abogada D.S.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.O.G., consignó escrito de promoción de pruebas en la acción de tercería.

    Por auto de fecha 19 de noviembre de 1996 (folio 226 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DEL MUINICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por la abogada D.S.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.O.G..

    Por auto de fecha 17 de junio de 1997 (folio 289 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran los informes.

    Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 1997 (folios 290 y 291 del presente expediente), el abogado A.D.J.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.V.R., consignó escrito de informes en la acción de tercería interpuesta.

    Por auto de fecha 28 de julio de 1997 (vuelto del folio 291 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber vencido el lapso para que las partes presentaran los informes, dijo vistos y entró en términos para decidir

    Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1998 (folios 313 al 318 del

    presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C. acordando que el fallo constituía título suficiente para acreditar al actor como propietario exclusivo del inmueble objeto de la demanda, mediante el registro correspondiente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, debiendo consignar el ciudadano A.J.O.G. la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES fuertes (Bs.F 190,00), a favor de la ciudadana J.A.V.R..

    Por auto de fecha 02 de marzo de 1998 (vuelto del folio 321 del presente expediente), el entonces JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.J.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.A.V.R. (folio 320), contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1998 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conociera del mismo.

    Por auto de fecha 25 de marzo de 1998 (folio 325 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, recibió las actuaciones relativas al juicio de tercería y fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes en segunda instancia.

    Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 1998 (folios 331 al 336 del presente expediente), el abogado A.D.J.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.V.R., consignó escrito de informes.

    Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1998 (folios 340 al 345 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.J.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.V.R. y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declarando con lugar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., ordenando a los demandados a otorgar el correspondiente título de propiedad registrado, previo el pago de la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES fuertes (Bs.F 190,00), a favor de la ciudadana J.A.V.R.; asimismo declaró que, en caso que los codemandados, en el lapso de la ejecución voluntaria del fallo, no otorgaren el título traslativo de propiedad, la referida sentencia constituiría título suficiente de propiedad, para acreditar al actor A.J.O.G., como propietario exclusivo del inmueble objeto de la demanda, mediante el registro de la copia certificada de dicho fallo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, la cual sería expedida una vez que el tercerista vencedor consignara la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES fuertes (Bs.F 190,00), antes indicada.

    Por auto de fecha 11 de agosto de 1998 (folio 348 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia proferida en fecha 16 de julio de 1998 y ordenó la remisión del expediente, al entonces denominado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 1998 (folio 208 del presente expediente), la abogada D.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.O.G., consignó por cuenta de su mandante, cheque de gerencia por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES fuertes (Bs.F 190,00), a favor del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que obra en copia al folio 369 de este expediente.

    Por sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 (folios 57 al 84 del presente expediente), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.O.C., contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de septiembre de 2001, en el juicio de resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, incoado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa.

    A los fines de entrar en análisis de la controversia denunciada mediante la solicitud de a.c., resulta oportuno considerar algunos aspectos doctrinarios referidos a la acción de tercería, consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

    Cabe destacar, que la tercería es el derecho que el Legislador ha otorgado a los interesados, para proteger sus intereses amenazados en un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, vale decir, es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con éste en la solución de su crédito, acción ésta que si fuera posible, deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos.

    Ha sido concebida por el Legislador, como la acción especial que con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio, defenderse contra los efectos prácticos de la ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable si es posible, a la del juicio principal, con la virtud de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

    Esta Institución procesal, busca proteger los derechos de las partes contra molestias, perjuicios o desmejoramiento de su derecho, que pueda ocasionarle el fallo recaído en un proceso entre otras personas, que como tercero, no puede devastar sus propios derechos, ni desconocerlos, pero si podría desmejorarlo, molestarlo o perturbarlo en ellos, y, para evitar y hacer cesar esta molestia, tendría que ejercer de manera autónoma las acciones que protejan sus derechos, en cambio, como tercerista, actúa en ejercicio de sus propios derechos y evita las consecuencias que pudiera llevar consigo el fallo que se libre en el proceso en el cual inicialmente no tenía cabida.

    En este sentido BRICE sostiene, que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

    Se ha discutido en la doctrina, si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si bien, es una incidencia. La duda ha surgido, porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional, si no preexistiera otro proceso que la causara.

    Para SANOJO, esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta, que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue.

    Asimismo, COUTURE sostiene que el proceso, nace con la iniciativa del actor, se delimita con la contestación de la demanda y culmina con la sentencia, y, asimismo sucede con la tercería, pues si bien la ejecución puede eventualmente formar parte del proceso, en la tercería también, por lo cual concluye que la tercería no es una incidencia, sino una acción autónoma que aunque se acumula a la litis pendiente, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.

    En este sentido, la institución procesal de la intervención de terceros en la causa pendiente, se encuentra regulada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Así, podemos señalar que la tercería es una modalidad de intervención principal y voluntaria, que interpone el tercero contra las partes de un proceso pendiente, como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia; es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe concluir que no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la causa pendiente, se intenta y sustancia como cualquier juicio principal.

    Este carácter de autonomía, se materializa en la cualidad del actor que asume al tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal, tampoco origina en éste un litisconsorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en partes en la tercería como demandados, originándose en todo caso un litisconsorcio pasivo necesario en el proceso de tercería.

    La tercería, sea excluyente o concurrente, tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja inicial de contradictores, esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues siempre, un litis consorcio pasivo en la tercería, tal y como se evidencia del contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció de la demanda en primera instancia; aunque es de advertir, que no es menester una identidad física ni del Juez ni del Tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello es competente también, previa distribución, el tribunal de igual categoría y competencia al que conoció de la causa principal.

    La norma señala que la controversia suscitada por la tercería se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, ello significa, que la cuantía de la demanda determina el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista.

    El artículo 371 del Código de Procedimiento civil, establece en su parte in fine, que de la demanda se pasará copia a las partes, y, en este sentido el reconocido doctrinario A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” sostiene que, “es indudable que el legislador no se refiere con ello a la citación ordinaria de dichas partes, y que ésta podrá hacerse conforme a las prescripciones relativas al emplazamiento para la litis-contestación, porque se trata de una demanda en forma, de una acción autónoma, de un inicio que puede ser ordinario o breve y respecto del cual no pueden considerarse derogadas las disposiciones generales comunes a todos los juicios, sin que conste expresada en contrario la voluntad del legislador. Cuando éste ordena en el caso concreto, pasar copia de la demanda a las partes, sin indicar ninguna formalidad diferente de las de la citación, ha de entenderse que se refiere a la copia del libelo”.

    De este señalamiento se colige, que la acción de tercería se tramitará de acuerdo con el mismo procedimiento establecido para la demanda principal , cuyo juicio se instruirá y sustanciará en forma autónoma, en cuaderno separado del juicio principal.

    En tal sentido encontramos que, si la tercería se propone durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces, se esperará hasta que concluya el término de pruebas de la tercería y en ese momento, se acumularán ambas causas para que una misma sentencia resuelva ambos procesos, los cuales seguirán en adelante juntos para las ulteriores instancias, tal como lo dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil

    La tercería suspende el curso de la causa principal, cuya instrucción ya ha tenido lugar, sin necesidad de que se presente prueba escrita alguna que fundamente la pretensión del tercerista; esta suspensión se inicia a partir del fenecimiento del lapso de instrucción del juicio principal, pero la acumulación, que opera luego, cuando ambos asuntos están en el mismo estado, queda frustrada cuando la sustanciación de la tercería esté incipiente o haya sufrido demora, al punto de que se prolongue la suspensión por más de noventa (90) días.

    El número de tercerías que pueden ser propuestas en un proceso, no está limitado por el legislador, pero para evitar que por malicia u otras razones de dudosa intención, se trate de prolongar indefinidamente la interrupción del proceso principal, con la promoción sucesiva de ellas durante la primera instancia, sabiamente determinó el legislador que la suspensión del curso de la demanda no excederá de noventa (90) días, sea cual fuese el número de tercerías propuestas. En estos casos, pasado aquél término, el juicio principal continuará su curso, es decir, que con mayor razón vencerán los noventa (90) días ha que se ha hecho referencia, y el Juez deberá entonces propender la continuación del juicio principal para que las partes presenten informes y entre la causa principal en estado de sentencia, sin aguardar la instrucción de las tercerías propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte consagra que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil”. (sic).

    La existencia de sendos cuadernos, principal y de tercería, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés del legislador de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, en tal forma, que las actas del juicio de tercería no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal.

    No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia, consiste en el hecho de que hay un impedimento temporal o definitivo para la acumulación de ambos procesos, por encontrarse ambos juicios en estados o instancias diferentes.

    La sustanciación del la tercería en cuaderno separado del juicio principal, asegura al tercerista una doble jurisdicción o potestad dirimidora, esto significa que si el Juez sentencia sobre una de las pretensiones postuladas, no por ello agota su jurisdicción sobre la otra.

    La decisión dictada interpartes en el juicio principal, no es oponible al tercerista y la decisión dictada seguidamente en la tercería, puede desdecir la dictada en lo principal, de acuerdo a lo que resulte de mejores pruebas.

    Ahora bien, en virtud que la acción de a.c. dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en cuanto a su procedencia que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, este Juzgador Constitucional evidencia, que la presente solicitud está dirigida contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, que en segunda instancia resolvió el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la causa signada con el número 19641, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, con motivo de la acción de resolución de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., por cuanto el fallo impugnado vulneró los derechos y las garantías constitucionales de la cosa juzgada, contenida en el fallo que a su vez resolvió la tercería propuesta por el hoy quejoso, en la cual éste resultó victorioso, habiéndole sido atribuida la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, modalidad de amparo que está revestida de características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el trámite del procedimiento en el que se verificó la injuria constitucional, corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de los derechos constitucionales, en virtud de que el juzgador constitucional, se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

    En consecuencia, se verifica la violación al derecho a la defensa, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario erró el procedimiento u omitió las formas sustanciales que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

    Establecen los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

    .

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

    .

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Este Juzgador Constitucional, en base a las denuncias formuladas por la parte quejosa en amparo tanto en su escrito libelar como el de subsanación, los recaudos anexos y las defensas expuestas en la audiencia constitucional por su apoderada judicial y por la representación judicial del tercero interesado, dada la facultad de reexaminar el caso planteado, procede a decidir la cuestión sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, señalan, que la ciudadana J.A.V.R., interpuso contra el ciudadano A.J.O.C., acción de resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al hoy denominado JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyo expediente fue signado con el número 4357 y encontrándose éste en fase de presentación de informes, mediante escrito de fecha 05 de abril de 1995, la apoderada judicial de los quejosos, interpuso incidentalmente acción de tercería.

    Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 1995, se acordó suspender el curso del juicio principal por el lapso de noventa días, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y, sin haberse ordenado la acumulación prevista por la ley, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de julio de 1998, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se declaró con lugar la acción de tercería interpuesta por el ciudadano A.J.O.G. atribuyendo a éste y a su cónyuge y C.L.C.D.O., la propiedad exclusiva del inmueble objeto de la demanda y luego de la reanudación del juicio principal, el Juzgado de la primera instancia declaró con lugar la demanda por resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, atribuyendo la propiedad del mismo inmueble a la ciudadana J.A.V.R..

    Que la referida sentencia definitiva que resolvió el juicio principal, fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no obstante, luego de la inhibición planteada por el Dr. A.C.Z., se difirió el conocimiento de la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Dr. J.C.G.L., quien luego de nueve años de haberse dictado la sentencia que resolvió la tercería, específicamente en fecha 15 de octubre de 2007, mediante sentencia definitiva, condenó al ciudadano A.J.O.C., a devolver a la ciudadana J.A.V.R., el inmueble anteriormente identificado, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

    Que la sentencia fecha 16 de julio de 1998, dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró con lugar la acción de tercería, fue protocolizada y representa el título que acredita la propiedad de los quejosos, razón por la cual, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO MÉRIDA, viola la autoridad de la cosa juzgada, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, del análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que el agravio constitucional denunciado, consiste en decisión mediante la cual el Juzgado sindicado como agraviante acordó la adjudicación de la propiedad del inmueble ubicado en el sector El Campito, la Otra Banda, conjunto residencial San Eduardo, séptimo piso, edificio 3-B, apartamento signado con el número 3-B-7-4, de esta ciudad de Mérida, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: por el frente: pasillo de circulación y apartamento número 3-B-7-5, por el costado derecho: con zona verde del edificio, por el costado izquierdo: con ascensor y área de servicios del edificio y por el fondo: con zona verde del edificio 2-A, a la ciudadana J.A.V.R., no obstante haber sido adjudicado dicho inmueble en propiedad a los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., mediante la sentencia definitivamente firme que resolvió la acción de tercería por ellos interpuesta, cuyo pronunciamiento no fue considerado por el Juez que en segunda instancia resolvió el juicio principal nueve años después, por el contrario, pronunció un fallo evidentemente contradictorio con la sentencia ejecutoriada que puso fin a la tercería.

    En este orden de ideas se observa, que efectivamente, mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 1995 (folios 160 al 163 del presente expediente), la abogada D.S.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.O.G., interpuso acción de Tercería contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., la cual fue admitida por auto de fecha 06 de abril de 1995 (folio 165 del presente expediente), y, que mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1998 (folios 313 al 318 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de tercería, acordando, que el referido fallo constituía título suficiente para acreditar al tercerista actor, como propietario exclusivo del inmueble objeto de la demanda, fallo contra el cual el abogado A.D.J.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.A.V.R., interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 02 de marzo de 1998 (vuelto del folio 321 del presente expediente).

    Igualmente se observa, que mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1998 (folios 340 al 345 del presente expediente), el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.J.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.V.R. y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declarando con lugar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., ordenando a los demandados otorgar el correspondiente título de propiedad registrado, previo el pago de la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES fuertes (Bs.F 190,00), a favor de la ciudadana J.A.V.R.; asimismo declaró que, en caso que los codemandados, en el lapso de la ejecución voluntaria del fallo, no otorgaren el título traslativo de propiedad, la referida sentencia constituiría título suficiente para acreditar al tercerista actor A.J.O.G., como propietario exclusivo del inmueble objeto de la demanda, mediante el registro de la copia certificada de dicho fallo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, la cual sería expedida una vez que el tercerista vencedor consignara la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES fuertes (Bs.F 190,00), antes indicada, sentencia que fue declarada definitivamente firme, por auto de fecha 11 de agosto de 1998 (folio 348 del presente expediente).

    No obstante, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 (folios 57 al 84 del presente expediente), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conociendo en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que resolvió el mérito del juicio principal, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.O.C., contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de septiembre de 2001, en el juicio de resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, incoado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró con lugar la demanda, adjudicando en propiedad el inmueble objeto de la misma, a la parte actora del juicio principal y condenó en costas a la parte perdidosa.

    Así, de la simple revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de a.c., observa este Juzgador, que vencido el lapso previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, sin que la acción de tercería hubiese superado el lapso probatorio, el tribunal de la causa se abstuvo de ordenar la acumulación de ésta al juicio principal y, que habiéndose resuelto la acción de tercería, nueve años después, se decide el mérito del juicio principal en completa contravención con la sentencia ejecutoriada que puso fin a la referida acción.

    En la práctica forense ocurre que, si la tercería se propone durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, tal como sucedió en el caso sub examine, continuará éste su curso hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará hasta que concluya el término de pruebas de la acción de tercería, momento en el cual se acumularán ambos expedientes para que una misma sentencia resuelva ambos procesos, continuando unidos para ulteriores instancias.

    En el caso de autos, se observa que mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1998, el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de tercería y en fecha 16 de julio de 1998, el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra ésta, quedando dicha sentencia definitivamente firme por auto de fecha 11 de agosto de 1998 (folio 348 del presente expediente), a partir de cuya fecha adquirió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual debía ser tomada en consideración en la sentencia que resolviera la causa principal, para evitar una sentencia evidentemente contradictoria con la sentencia ejecutoriada que puso fin a la tercería, y que finalmente sería inejecutable.

    En efectoi, la sentencia impugnada a través de la presente acción, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda del juicio principal, contraviniendo el derecho de propiedad adjudicado mediante sentencia ejecutoriada a los quejosos en amparo, violando la cosa juzgada y el derecho a la propiedad que los asiste.

    En consecuencia, considera este juzgador, que siendo la cosa juzgada una institución jurídica que tiene como fin último garantizar el estado de derecho y la paz social, cuya autoridad es la manifestación del poder jurídico del estado, su eficacia se verifica en la inmutabilidad, que impide que pueda ser atacada de forma indirecta, o, que pueda otra autoridad judicial modificar los términos de la sentencia que ha adquirido carácter de cosa juzgada, del cual le deviene el respeto e invulnerabilidad dentro del proceso, circunstancia que obliga a los jueces a reconocer la majestad del pronunciamiento de la sentencia que pone fin a la contienda entre las partes en juicio, y, en tal sentido, evitar sentencias contradictorias que finalmente ocasionan perjuicios irreparables o de difícil reparación a los justiciables.

    Así, en el caso bajo estudio, habiendo sido adjudicada la propiedad del inmueble objeto de la demanda al tercerista actor, mediante sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, procede el Juez a cargo del Juzgado al que los quejosos le imputan el agravio constitucional, nueve años después, mediante sentencia de segunda instancia que resolvió el juicio principal, -que no admite recurso alguno-, a adjudicar la propiedad del mismo inmueble a la parte actoral, en virtud de haber declarado con lugar la demanda interpuesta, sin haber tomado en consideración en el fallo impugnada, la existencia de una sentencias ejecutoriada, provocando una evidente contradicción entre ambas, que hacen inejecutable la propia y que vulneran la majestuosidad e invulnerabilidad de la cosa juzgada.

    Finalmente, ante la clara violación de normas de rango constitucional que fundamentan la presente solicitud de tutela constitucional, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la presente solicitud presentada por la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa signada con el número 19641, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que tiene por motivo la resolución de contrato y el cobro de suma de bolívares, interpuesta por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    Ahora bien, en aras de reguardar el cumplimiento de formalidades esenciales a la validez del proceso, considera quien decide, procedente ordenar la reposición de la causa, acogiendo el criterio doctrinario citado en la obra de H.C., "Curso de Casación Civil", T. I., conforme al cual, la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

    Efectivamente, señala el reconocido autor, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la reposición es una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente, que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables, corresponde a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales contenidos en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones procesales verificadas en el expediente signado con número 19641, de la nomenclatura propia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., a partir de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, inclusive, mediante la cual, se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de septiembre de 2001, en el juicio de resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, incoado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., así como los actos subsiguientes. Y así se decide.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión, se decretará LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que el Juzgado a quien por distribución corresponda su conocimiento en segunda instancia, se pronuncie nuevamente sobre el mérito de la causa, objeto del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración la sentencia ejecutoriada de fecha 16 de julio de 1998 (folios 340 al 345 del presente expediente), dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, a los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., a los fines de evitar sentencias contradictorias que puedan causar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada D.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.039.086, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.732, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.O. y C.L.C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 557.786 y 1.193.488, domiciliados en S.R., Distrito Freites del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del el abogado J.C.G.L., a quien la accionante le imputa el agravio consti¬tucional, en el juicio signado con el número 19641, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo la acción de resolución de contrato y el cobro de suma bolívares, interpuesta por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C..

SEGUNDO

Se anula la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de septiembre de 2001, en el juicio de resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, incoado por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., así como de los actos subsiguientes.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena al Juzgado a quien por distribución corresponda su conocimiento, que nuevamente emita pronunciamiento que resuelva en segunda instancia, la causa que tiene por motivo la acción de resolución de contrato y el cobro de suma bolívares, interpuesta por la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., tomando en consideración la sentencia ejecutoriada de fecha 16 de julio de 1998 (folios 340 al 345 del presente expediente), que resolvió la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., contra los ciudadanos J.A.V.R. y A.J.O.C., mediante la cual el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, a los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O..

CUARTO

En virtud de la presente decisión, queda sin efecto la medida innominada decretada en el auto de admisión de la presente acción.

QUINTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G. JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno de abril de dos mil nueve.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, copia de la decisión ante¬rior para su archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, igualmente certifíquese por Secretaría la copia que ha de remitirse al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, anexo al oficio número 0480-162-09, el cual igualmente se libró.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4869.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Oficio N° 0480-162-09

Mérida, 21 de abril de 2009

199º y 150º

CIUDADANO

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente N° 4869, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): D.M.S.C.. DEMANDADO: (S): CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO 1ro DE 1ra INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL T.E.M..- MOTIVO: ACCION DE A.C.. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de entrada: Día 10 Mes JUNIO Año 2008”, este Tribunal declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la abogada D.M.S.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.O.G. y C.L.C.D.O., contra la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado a su cargo, en el expediente distinguido con el N° 19641 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la demanda que por acción de resolución de contrato y cobro de suma de bolívares, incoara la ciudadana J.A.V.R., contra el ciudadano A.J.O.C., y acordó oficiarle, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, de la cual se acompaña copia debidamente certificada.

Dios y Federación,

H.S.F.

Juez Titular

Adjunto lo indicado

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