Decisión nº 0177 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Asunto: EC11-R-2003-000028

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

D.V.U.U., titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.200.416.

APODERADOS ELVANO REVEROL BRICEÑO y Y.E.R.Z., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.121 y 72.368.

DEMANDADO: J.R.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.618.492.

APODERADO E.J.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 44.196.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 81 al 85, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso, en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:

En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 28 de Enero de 2003, folio 68, por el abogado E.J.L., en su carácter de apoderado Judicial de la Demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 23 de Enero de 2003, folio 50 al 63, la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes argumentaciones:

Observa quien aquí sentencia, que la parte demandada ciudadana J.R.D.M., identificada en los autos no negó la existencia de la relación de trabajo, que D.V.U.U., le hubiese prestado servicios atendiendo un pequeño negocio de venta de pasteles empanadas, papas rellenas y café, ni dicutio lo afirmado en el libelo de la demanda en cuanto a que esa relación duró desde el 07 de enero 2000, hasta el 28 de enero de 2002, lo cual significa que debe considerarse confesa al respecto y en consecuencia, tal como lo preve el articulo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo...

Es menester indicar, que si bien la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos saláriales reclamados como lo son: el pago de horas extras, salarios retenidos y compensación salarial, antigüedad, utilidades, preaviso, vacaciones e indemnización por despido, alegando en todo momento que solo laboraba media jornada, es decir, en las mañanas razón las que no le corresponde las sumas reclamadas en el libelo de la demanda. Al hacer tal afirmación y no haber discutido la existencia de la relación laboral y su duración, la demandada asumio la carga de la prueba en relación a el horario de trabajo a medio tiempo. Y ASI SE DECIDE. Es más al quedar admitida como cierta por vía de confesión la existencia de la relación de trabajo, tipo de actividad desarrollada por la demandante y la fecha de iniciación y fin de esa relación, la demandada no puede librarse de la carga de la prueba con solo rechazar, negar y contradecir en forma simple que los conceptos reclamados no son los expresados por la demandante en su libelo, ya que los mismos a decir de la demandada debían hacerse en basé al calculo de media jornada, circunstancia esta que no fue determinada mediante el aporte de la puebas que desvirtuaran tal hecho por la parte patronal, pruebas estas las cuales serán objeto de análisis más adelante. Y ASÍ SE DECLARA.

... Por horas extraordinarias: si bien es cierto que la parte demandada en la presente causa reconoció la relación laboral con la ciudadana D.V.U., no demostrando que la jornada laboral prestada por la citada trabajadora era de media jornada, es decir medio turno, también es muy cierto que la parte demandante con las pruebas aportadas a los autos tampoco que trabajara 10 horas extraordinarias semanales por lo que mal podría esta juzgadora decretar las mismas, y habiendo quedando demostrada la relación laboral es forzoso concluir que nuestro sistema jurídico laboral establece que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diaria, ni de 44 horas semanales tal y como lo contempla el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, considera este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:

• El horario laborado por la demandante durante la relación de trabajo.

• El salario devengado por la demandante durante la relación laboral.

Así las cosas esta alzada considera oportuno puntualizar lo siguiente:

Tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso en el presente caso no es punto controvertido la existencia de la relación laboral y el tiempo que duró la relación laboral, en virtud que los mismos quedaron plenamente admitidos y demostrados. Sin embargo, la demandada alego que el horario laborado por la actora era de medio tiempo, negando y rechazando cada uno de los conceptos reclamados lo cual debe ser demostrado por el demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asi mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 ultima parte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda no negó la existencia de la relación laboral, originando como consecuencia de ello que se invirtiera la carga de la prueba en lo todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Siendo ello así tenemos que la demandada alegó como defensa que el horario de trabajo desempeñado por la actora era de medio tiempo, lo cual debió probar y no lo hizo pues a las actas procesales aporto prueba alguna que demostrara sus dichos, al mismo tiempo la actora en el libelo de la demanda señala que laboraba 10 horas extras semanales dicho este que le correspondía demostrar y no lo hizo.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)

Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V.

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano J.N.V. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Luego de analizar las actas que acompañan el expediente quien aquí decide considera que ni la ciudadana J.R.d.M., logro comprobar que la demandante cumplía una jornada de medio tiempo, ni la ciudadana D.V.U., logro comprobar que laboraba 10 horas extras semanales y al no hacerlo, se debe concluir que la misma cumplía la jornada ordinaria de de 44 horas semanales, tal como lo establece el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así de decide.

En cuanto al salario la accionante se limito a indicar que lo que le correspondía en realidad era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo para ese momento, sin señalar el promedio de ingreso mensual de meses y años anteriores, siendo esto así, es incorrecto pretender que se pueda tomar solo el promedio de ingreso del ultimo mes como lo hizo la demandante para calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales ya que se estaría aplicando el recalculo de las Prestaciones Sociales, lo cual fue eliminado con la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y expresamente señala el parágrafo segundo del articulo 146 de la misma ley, que el salario base para el calculo de la Prestaciones Sociales será el devengado en el mes correspondiente y no podrá ser objeto de recalculo, en consecuencia estos conceptos se calcularan en base al salario mínimo de los diferentes periodos, y no como lo efectuó el aquo. Seguidamente se verificaran los conceptos y montos solicitados:

Antigüedad desde 07-01-2000 al 28-01-2002 Articulo 108 de la LOT.

Vacaciones Vencidas 219 LOT:

Año Periodo Días de Vacaciones Días Adicionales Total Días

1 2000-2001 15 1 16

2 2001-2002 15 2 17

33

Total Vacaciones: 33 días X Bs. 4.840 = Bs. 159.720.

Utilidades 174 LOT.

AÑO PERIODO DIAS

1 2000-2001 15

2 2001-2002 15

Total Utilidades 30 Dias X Bs. 4.840

Bs.145.200.

Horas Extras: Con relación a este concepto, ya se aclaró ut supra que no es procedente.

Indemnización por Despido Articulo 125 LOT:

Total 60 días por Bs. 4.840 = Bs. 290.400.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal “d” Articulo 125:

Total 60 días por Bs. 4.840 = Bs. 290.400.

Salarios Retenidos:

De la sumatoria de los anteriores conceptos se concluye que la ciudadana J.R.d.M. le corresponde cancelar la ciudadana D.V.U., la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veinticinco Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.2.825.7831, 52), y la respectiva indexación e intereses moratorios por el no pago oportuno, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que se practique: a) la corrección monetaria de la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veinticinco Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.2.825.7831, 52), tomando como base el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar; b) los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, y c) Los intereses moratorios por la mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional, desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo.

La experticia se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto con base al ordinal c) del articulo 108 eiusdem; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.; 4°) Para el calculo de los intereses moratorios se tomaran en consideración la tasa prevista en el artículo 108 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a las anteriores consideraciones se declara con lugar el recurso de apelación y se modifica la sentencia apelada. Así se decide.

V

DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se modifica la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la ciudadana J.R.d.M. cancelar a la ciudadana D.V.U. la suma Bs.2.825.7831, 52, mas la suma resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada practica en la motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. .

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente a su tribunal de origen para su respectiva ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:52 a.m. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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