Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, catorce de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000101

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (Obligación Alimentaría)

DECISION: INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REQUIRENTE: D.Y.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.970.046, residenciada en La Aguadita Calle Principal, al lado del Comando Policial, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.001.

REQUERIDO: J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.096.115, residenciado en Entrando por la Licorería El Naipe, al final casa color blanco, El Naipe estado Cojedes.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) y ocho (08) años de edad.

Visto el escrito presentado por la ciudadana D.Y.C.J., actuando en representación de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida para este acto por la abogada C.M.M., mediante el cual escrito de fecha 24 de septiembre de 2007, solicitó medidas cautelares de retención de un cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga mensualmente, el ciudadano J.R.R.S., por concepto de obligación alimentaría, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de bonificación de fin de año; en razón del presunto incumplimiento de la obligación de alimentos.

Esta Juzgadora a los fines de decidir, observa lo siguiente:

Que se encuentra debidamente probado el derecho que tienen las niñas a que su padre le provea de los medidos económicos necesarios para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual emerge de las actas procesales de las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por la Registradora Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales.

Visto que en las actas procesales consta el sueldo devengado por el obligado alimentario, suscrita por el Jefe de Personal de la Gobernación del estado Cojedes, con lo cual se demuestra la capacidad económica del requerido.

Considerando que la Ley Especial que rige la materia, le ha otorgado al Juez de Protección las mas amplias facultades en cuanto a decretar medidas cautelares destinadas a garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia del caso, tal como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia…

Así las cosas, toma en cuenta esta jurisdicente a fin de proveer, el hecho de que la madre solicitante invoca en el escrito de solicitud, el presunto incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del progenitor demandando y que tomando en cuenta la importancia del derecho involucrado, toda vez que forma parte del derecho de supervivencia, ya que la alimentación es indispensable para el desarrollo integral de los niños y adolescentes, quienes tienen el derecho a una v.d.. Es por lo que considera quien decide, que resulta procedente en el presente asunto, decretar medidas cautelares de retención tomando en cuenta los salarios devengado por el obligado.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve decretar las siguientes Medidas Provisionales de Retención sobre los salarios devengados por el demandado obligado, ciudadano J.R.R.S., antes identificado, por concepto de obligación alimentaría provisional, en beneficio de sus hijas (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), siguientes:

PRIMERO

Se establece orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, por concepto de obligación alimentaría.

SEGUNDO

Se establece la orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de bonificación de fin de año.

TERCERO

Se establece la orden de retener la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de bono vacacional. Montos que deberá retener el patrono del obligado alimentario y entregar a la madre de las beneficiarias, ciudadana D.Y.C.J..

CUARTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la orden de retener el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador obligado en el caso de que cese la relación laboral. En tal sentido se designa Agente de Retención al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, quien deberá retener los montos acordados. Que en el caso del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales, el mismo deberá ser remitido a este Tribunal, mediante cheque a nombre de las beneficiarias. A tales efectos ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes.- Así se decide.-

Se acuerda la apertura de un cuaderno de medidas, teniendo como inicio de los autos la presente decisión., déjese copia en el cuaderno principal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDADA DE SAN CARLOS A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

YPN/MMN/ya.-

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