Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UP11-J-2010-000123

PARTE SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana DILCYS M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.046, domiciliada en S.M. calle Yaracuy casa N° 210-70 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La adolescente .(Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes)

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto Rectificación de Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana DILCYS M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.046, domiciliada en S.M. calle Yaracuy casa N° 210-70 municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 403 del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, se asentó que nació “un niño”, siendo lo correcto y cierto que debió asentarse “una niña”, asimismo, en su acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, omitieron el lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “que nació en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”.

En fecha 22 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico El Yaracuy Al Día, en cuya pagina 15 aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 12 de abril de 2010, se acordó fijar para el día 28 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, dejos constancia que la ciudadana DILCYS M.P.F., plenamente identificada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la presencia de la abogada M.J.P.G., Fiscal Séptima (Auxiliar) de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien actúa en favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 403, de los Libros de Nacimientos del año 1993, llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia y de la Oficina Principal de Registro Civil ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 403 del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, se asentó que nació “un niño”, siendo lo correcto y cierto que debió asentarse “una niña”, asimismo, en su acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, omitieron el lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “que nació en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 403, del año 1993, por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente(Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes) de dieciséis (16) años de edad, signada con el N° 403, año 1993, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy que riela al folio 03 expediente, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; SEGUNDO- Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente N.M.T.P. de dieciséis (16) años de edad, signada con el N° 403, año 1993, expedida por la coordinación de Registro Principal de este estado Yaracuy que riela a los folio 04 y 05 del expediente, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano TERCERO: Original de la Constancia de fecha 26 de Enero de 2010, expedida por el Experto Profesional I, Medico Forense Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente expediente, mediante la cual indican que la ADOLESCENTE ES DE SEXO FEMENINO. CUARTO:- Original del Certificado de Nacimiento expedido por el HOSPITAL CENTRAL DR P.D.R.R.D.S.F.E.Y., cursante al folio 8 del expediente, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la proteccion de niños, niñas y Adolescentes), inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Cocorote, y ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta Nº 403 del año 1993, en consecuencia, donde se asentó que nació “un niño”, diga en lo adelante que nació “una niña”, asimismo, en donde se omitió el lugar de nacimiento de la adolescente, diga en lo adelante “que nació en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., ubicado en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy”, por ser lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (4) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2010-000123

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