Decisión nº 763 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO:

PARTE ACTORA: DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.780.879.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.R.C. y C.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.807 y 56.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOES DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientesa actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 28 de Abril de 2006, en la que se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE el Juicio que por Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales sigue incoara la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10 de Julio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 08 de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la demandada recurrente Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Denuncia el recurrente en apelación que el Juzgado a quo desestima la prescripción opuesta por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda.

  2. ) Manifestó el recurrente que no existe material probatorio en el expediente del cual se pueda demostrar que existió vicios en el consentimiento al momento que la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ recibiera la Bonificación Especial que le otorgara la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

  3. ) Alegó el demandado que no le corresponde a la actora el Beneficio de Jubilación que le otorgara el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la apelación interpuesta.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) el 16 de Mayo de 1981, ocupando el cargo de SUPERVISORA DE OPERACIONES COMERCIALES, de manera ininterrumpida hasta el 01 de Noviembre de 2000, fecha en la cual terminó la relación laboral, en virtud que le fue ofrecido el pago de los beneficios de Indemnización establecidos en la Cláusula No. 62 del Contrato Colectivo de la CANTV (1999-2001), más una Bonificación Especial según acta, a cambio que la actora renunciara a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Anexo “C” artículo 4, numeral 3º, de la Convención Colectiva de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siempre que fuese por causa no prevista en el artículo 102 de la Orgánica del Trabajo.

    Afirmó la accionante en el escrito libelar que recibió por parte de la accionada por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Especial la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 84.311.118,96); a razón del tiempo de servicio en el cual laboró en la patronal por una duración de 19 años, 5 meses y 15 días y el último salario básico mensual devengado por la actora, es decir la cantidad de Bs. 1.406.072,86 en vista que la finalización de la relación laboral se dio por causal distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega la parte actor que tiene derecho a la jubilación especial, en virtud de que la relación laboral terminó por causales distintas a las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo igualmente beneficiario de beneficios accesorios como son: Bonificación de Fin de Año, Servicios Médicos para ella y para su grupo familiar durante toda su vida, y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rigieron durante la relación laboral, los cuales debieron ser incluidos en la pensión de jubilación.

    Alegó que el objeto de su pretensión consiste en que debe ser determinado la pensión de jubilación, para lo cual a continuación expresa cuales son los elementos que deben ser tomados en cuenta como parte integrante del salario, las cantidades y conceptos son los siguientes:

    • Salario Mensual: la cantidad de Bs. 1.046.072,86.

    • Promedio mensual de Bono Vacacional: la cantidad de Bs.139.476,40.

    • Promedio mensual de Utilidades: la cantidad de Bs.348.691,oo

    • Beneficio Servicio telefónico mensual: la cantidad de Bs. 16.251,30.

    En consecuencia alega que la remuneración mensual correcta que debe servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación, es la cantidad de Bs.1.325.670,28.

    Finalmente, reclamó a la demandada por concepto de Pensión de Jubilación y Bonificaciones de fin de año la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 572.689.560,96); cantidad a la cual solicitó se le aplique formalmente la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERNCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada en primer término opone la prescripción de la acción en la demanda que por Pensión de Jubilación incoara la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), seguidamente admite que la demandante era trabajadora en la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE OPERACIONES COMERCIALES, desde el 16 de Mayo de 1981 hasta el 01 de Noviembre de 2000, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.046.072,86

    Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude al trabajador los conceptos por ellos reclamados, de los cuales negó que la demandante fuera beneficiaria de la jubilación especial, puesto que la parte actora renunció al derecho de acogerse a ésta, en virtud de que renunció a ese derecho libremente a cambio de una Bonificación Especial, en consecuencia negó que se le deba aplicar y conceder a la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ el Beneficio de Jubilación especial previsto en el artículo 4, numeral 3º, de la Convención Colectiva de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).

    Solicitó que en caso de declararse la procedencia del beneficio especial de jubilación, la indexación de la bonificación especial por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo recibida por el actor en la fecha de terminación de la relación laboral; y una vez indexado dicha monto, solicitó al tribunal proceda a una compensación de la siguiente manera:

  4. ) Para el caso en que el Tribunal declare con lugar la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de que la demandada adeude al trabajador por concepto de las mismas.

  5. ) Establecidos por el Tribunal el monto tanto a deber por la demandada como el monto a deber por el actor, proceda a la compensación de derecho y si resultare un saldo a deber por el demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilación futuras, el monto del mismo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  6. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  7. Determinar la procedencia o no del concepto de pensión de jubilación más la bonificación especial de fin de año alegado por la trabajadora.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y finalmente negó en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado se deberá determinar la procedencia o no de la pensión de jubilación y la bonificación de fin de año alegado por la parte actora, con ello invirtiendo la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ésta la carga de probar su excepción como lo es la improcedencia de los conceptos reclamados por el reclamante en el presente asunto, todo lo anteriormente expuesto en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal de Alzada que en el Juicio que por Pensión de Jubilación y Otros conceptos Laborales incoara la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V); en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada, habían transcurrido más de un (1) año para que se consumara lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación al alegato de prescripción, considera necesario esta alzada verificar el criterio en cuanto a la Prescripción del Beneficio de la Jubilación de los empleados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV, ha señalado una serie de parámetros que esta Superioridad hace suyo y que a continuación pasa a reproducir:

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total (..)

    (…)Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

    (…) (Cursiva de este Tribunal Superior)

    En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

    En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 LOT). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción, en tal sentido en virtud de no constatarse en los autos el acta transaccional suscrita por CANTV y el la trabajadora demandante por concepto de beneficio de jubilación, esta alzada a fin de computar el lapso de prescripción del presente asunto, corresponderá tomar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es por eso que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    Cabe señalar de manera expresa sobre lo que reza el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:

    un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En este sentido, el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de pensión de jubilación y otros conceptos laborales. En efecto observa esta Sentenciadora que la relación laboral terminó en fecha 01 de Noviembre de 2000 y que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2003 , tal y como consta en auto de recibido por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 103); habiendo transcurrido un lapso de DOS (2) años, SEIS (6) meses y SIETE (7) días.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

    Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

    La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

    Así mismo en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social accidental expresó:

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todos cuanto debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social

    .

    En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Alzada verificar si efectivamente existió un vicio de consentimiento por parte de la actora, al momento de recibir la bonificación especial en vez de la jubilación especial, para así establecer cual es el lapso de prescripción a tomar.

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas sólo consignó copia simple de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales (folio 24), copia simple de nómina bancaria (folio 25), copia simple de solicitud de emisión de orden de pago (folio 26), y copia simple Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001 (Del folio 27 al folio 102)

    En cuanto a la Planilla de Cálculo de las Prestaciones Sociales, ésta evidencia que le fue cancelado por Bonificación según acta la cantidad de Bs. 70.000.000,oo en fecha 18 de Diciembre de 2000; en lo que respecta al Contrato Colectivo de la CANTV 1999-2001, esta Alzada lo conoce en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no es objeto de prueba y en cuanto al comprobante de nómina bancaria, de la mismas se evidencia la remuneración neta que le fue cancelada a la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ del 01/10/2000 al 15/10/2000; en cuanto a la Solicitud de Emisión de orden de Pago de la misma se evidencia que la fue cancelado a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.569.109,50 por concepto de mora a favor del trabajador, en fecha 24 de Agosto de 2001. Ahora bien, observa esta Alzada que las documentales anteriormente descritas nada demuestran que efectivamente existiera algún vicio de consentimiento en la Bonificación según Acta que le fuera cancelada a la ex trabajadora DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ por parte de la demandada COMPALÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es decir en otras palabras, la demandante señala que la demandada ejercía presiones a los trabajadores para que renunciaran o firmarán actas pre-elaboradas, no obstante, no verifica en las documentales acta alguna mediante la cual se pueda precisar los términos de redacción de una presunta acta que pueda conducir a ésta Juzgadora detectar algún vicio del consentimiento.

    De su parte, la demandada consignó copia simple de planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, la cual corre inserta al folio 173, de la misma se evidencia que le fue cancelado a la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ la cantidad de Bs. 70.000.000,oo , por concepto de Bonificación según Acta y a su vez le fue cancelado como monto total la cantidad de Bs. 84.311.118,96; en fecha 18 de Diciembre de 2000 por parte de la empresa CANTV. Ahora bien observa esta Alzada que dicha documental nada demuestra que efectivamente hubo vicios en el consentimiento a la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ por parte de la demandada.

    Por todos los motivos antes expuestos, es de carácter obligatorio para esta alzada, que no existe ninguna prueba que conste en actas que efectivamente demuestre que el actor incurriera en un error excusable, el cual en consecuencia vicia el consentimiento, razón por la cual esta Alzada aplicará la prescripción de un (1) año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que perfectamente transcurrió desde el 01 de Noviembre de 2000, fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 07 de Mayo de 2005, fecha en que se interpuso la demanda; es decir DOS (2) años, SEIS (6) meses y SIETE (7) días siguientes de haber terminado la relación laboral con su patronal, en desventaja de la parte actora la prescripción de las acciones derivadas del reclamo de Beneficio de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales.

    Ahora bien, verificada como ha sido por esta Alzada la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación del Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales por la declaratoria efectuada, ya que en actas no se verificó ningún acto capaz de interrumpir la mencionada prescripción, es por lo que esta Superioridad declara con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia declara sin lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana DILFIA QUINTIAN DE SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo del beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales y en consecuencia se revoca el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 28 de Abril de 2006 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de la acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por concepto de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por la Ciudadana DILFA QUINTIAN DE SÁNCHEZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), antes identificadas.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 14 de Noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 04:46 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:46 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001710

YSF/JDPB/aec.-

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