Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de Marzo de 2009

198° y 150°

PARTE ACTORA: DIGLIO A.N.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 972.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y OTROS, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.317.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV.).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA B.D.N., C.A.R., GRACIANY TESCARI y J.A.G.R., abogados en libre, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nos 36.297. 90.665, 122.221 y 118.438, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001722

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Dilgio A.N.O. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV.).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 20 de enero de 2009, se dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 27 de enero de 2009, se fijó para el día 26 de febrero de 2009, a las 02:00 pm., la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su mandante, el ciudadano DIGLIO A.N.O.: ingresó en fecha 26/11/1979 y egresó el día 30/06/1996, desempeñándose el cargo de Mensajero II, que laboró de manera ininterrumpida durante 16 años, 07 meses y 04 días; que su último salario básico mensual fue de Bs. F. 3,26 y el integral de Bs. F. 4.39; percibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 6.823,92; que el actor al cumplir los 14 años de servicio le nació el derecho a su jubilación especial, para el caso de que fuese despedido injustificadamente de su trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el Anexo “C” del Contrato Colectivo de los trabajadores de dicha empresa, vigente en los años 1995-1996; asimismo señaló que el actor terminó la relación laboral en virtud de haber sido despedido bajo una formula preelaborada por la empleadora a raíz de la desincorporación masiva que hubo en la misma con motivo de su privatización, consistente en que los trabajadores desincorporados recibieran pagos adicionales en lugar de sus correspondientes jubilaciones, por lo que mi representado se encuentra al respecto dentro de los supuestos desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el 29 de mayo de 2000, vale decir, en la situación, de que habiendo cumplido más de catorce años de servicios ininterrumpidos para optar al beneficio de jubilación, éste último beneficio le fue reconocido con un pago adicional muy superior a las prestaciones sociales que legalmente le correspondían, lo que obviamente equivale a una terminación de la relación laboral por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose así los dos requisitos exigidos para la jubilación especial conforme al antes trascrito artículo 4 del Anexo “C” del contrato colectivo antes referido, por lo que al hacer efectivo tal derecho con el pago al actor, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, la empresa demandada adeuda a su mandante, todas las pensiones mensuales de jubilación que le corresponden y legales, calculadas cada una según lo dispuesto en el artículo 10 (fijación de la pensión) del correspondiente Contrato Colectivo, así como las que se sigan venciendo hasta la terminación de este juicio y posteriormente al mismo. De igual manera solicita que la accionada le pague por la consecuente jubilación, a partir de la respectiva fecha de terminación de este Juicio, y posteriormente al mismo, todas las bonificaciones especiales anuales a que tiene derecho según la contratación colectiva de C.A.N.T.V; que le conceda al actor los restantes beneficios a que tienen y tengan derecho los jubilados de la CANTV, de acuerdo con el contrato colectivo suscrito entre la misma y sus trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, se comparte lo expuesto por el a quo en relación a que: “…la demandada es una empresa del estado, (…) que goza de los privilegios otorgados a la República, tanto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en (….) la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, todo lo anterior, ajustado igualmente a lo que prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por contradicho, en todas sus partes, los alegatos validamente expuestos por la parte accionante, tanto en su libelo como en la audiencia de juicio.

El a-quo mediante sentencia de fecha 10/11/2008 declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, estableciendo que desde el momento en que culminó el vínculo laboral hasta el momento en que se interpuso la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda por Jubilación incoada por el ciudadano Dilgio A.N. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (CANTV), aduciendo en líneas generales que “…En el presente caso la demandada no contestó la demandada no obstante como ya se ha señalado la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica por lo que se deben tener los hechos contradichos de forma pura y simple, no obstante la demandada reconoció de forma expresa la prestación de servicio, el tiempo, salario, cargo alegados, así como que el actor se acogió al plan propuesto por la demandada para ser beneficiario de una bonificación especial, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas, por lo que se encuentra controvertido el vicio en el consentimiento alegado por la parte actora así como la procedencia ó no del beneficio de pensión de jubilación vitalicia reclamado, de las cuales derivan la procedencia del ajuste de las pensiones reclamadas así como las que se sigan causando a partir de la interposición de la demandada.

En este sentido, se observa que la parte demandada al momento de promover pruebas en la Audiencia Preliminar alegó en su escrito de promoción de pruebas la defensa de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción alegada, por lo que este Juzgador debe pronunciarse primeramente resolver esta defensa previa al fondo.

(…).

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta sala a saber:

…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.0.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(subrayado de la Sala). …”

En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que la prescripción opuesta por la demandada encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en el presente caso el nexo laboral concluyó en fecha, 30.06.1996, siendo interpuesta la demanda en fecha 12.12.2007, por lo han transcurrido, 11 años, 5 meses y 12 días, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demandada, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año al que alude el artículo 61, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción ni menos aun el vicio en el consentimiento alegado, son razones suficientes para declarar la prescripción de las acción por beneficio de jubilación incoada por el ciudadano DIGLIO A.N. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.) y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano DIGLIO A.N. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). ASI SE ESTABLECE.

Finalmente no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por los actores no excede de los tres (03) salarios mínimos….

.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos señalando que la empresa accionada no contestó la demanda; que la prescripción no está correctamente alegada, ya que se hizo referencia a esta defensa en el escrito de promoción de pruebas y la misma debe ser alegada en el escrito de contestación; que está de acuerdo en que la demandada es una empresa del estado que goza de privilegios, pero que éstos no alcanzan a suplir la prescripción no alegada; que el a-quo yerra al señalar en el auto de admisión de pruebas de la parte demandada que la prescripción se decidirá al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto: Finalmente solicita que la Alzada establezca que la prescripción no fue alegada y se declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho al momento de considerar que la prescripción estaba válidamente alegada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Alega el recurrente que el a-quo yerra al considerar que la defensa de prescripción está correctamente alegada, toda vez que la parte demandada opuso la misma en el escrito de promoción de pruebas, siendo que dicha defensa perentoria debe ser alegada en el escrito de contestación; señaló igualmente que está de acuerdo en que la demandada es una empresa del estado que goza de privilegios, pero que éstos no alcanzan a suplir la prescripción no alegada.

A este respecto, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 25/04/2005, Caso: R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

…Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, (…).

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(….), todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

(….).

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

En razón del criterio anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada concluye que el a-quo actuó ajustado a derecho al considerar como válida la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

Ahora bien, visto el carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, previo al análisis del acervo probatorio, este Juzgador pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

En tal sentido, visto que el a-quo determinó que en el presente asunto había operado la prescripción de la acción del beneficio de jubilación, al señalar que “..desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demandada, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año al que alude el artículo 61, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción ni menos aun el vicio en el consentimiento alegado, son razones suficientes para declarar la prescripción de las acción por beneficio de jubilación…”, necesario es indicar que como quiera que quien apeló fue la parte accionante, debe entenderse que el mismo cumple con los requisitos a los efectos de optar al beneficio de jubilación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, vale señalar que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribe a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, y no, al año (1-año) como erradamente lo establece el a quo al declarar la prescripción con base en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el criterio sentado por esta Alzada ha sido la doctrina vinculante expuesta por la Sala de Casación Social, la cual acoge igualmente la Sala Constitucional al tomar dicho criterio en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; paginas 216 a la 218, sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001. Así se establece.-

Pues bien, en el presente caso tenemos que de autos se constata que el accionante ciudadano Dilgio A.N.O., culminó la relación laboral que lo unió con la demandada en fecha 30/06/1996 y al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, el lapso de prescripción vencía el día 30/06/1999 y como quiera que la presente demanda se introdujo en fecha 12/12/2007 (ver folio 12 de la pieza principal del presente expediente), momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, aunado a que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso o la renuncia de la citada prescripción, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Por tanto, se declara la improcedencia de la presente apelación y como consecuencia se confirma la decisión de Primera Instancia en lo relativo a la prescripción de la acción del derecho a la jubilación reclamado por la parte accionante. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por el ciudadano DILGIO A.N.O. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas a los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es necesario que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/adr

Exp. N°: AP21-R-2008-0001710.

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