Decisión nº 469 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.A.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.254.329, y con domicilio en Cantarrana, Sector Cerro S.A.P., Casa S/N, a dos (2) Casas del Taller de Herrería, Cumana - Estado Sucre, actuando en nombre y representación de sus nietos Artìculo 65 LOPNNA.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13-12-2006, por el abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754, apoderado judicial del ciudadano L.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.703.786, y con domicilio en las Delicias de Caigûire, Tercera Calle, entrando por el Mesón de Francia, casa S/Nº, Parroquia V.V. - Municipio Sucre; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio juez Nº 02, en fecha 24-04-2006.

En fecha (27) de M.d.D.M.N. 2009, fue recibido en esta Alzada en Copias Certificadas del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, el presente expediente constante de: (82) folios, y dándole entrada en fecha 30-03-2009.

En fecha 01-04- 2009, se dicto auto mediante el cual se fijo un Lapso de diez (10) días de despacho siguiente para decidir la presente apelación.

Al folio (85) corre inserto auto mediante el cual, el Juez Superior Abogado F.A. OCANTO MUÑOZ, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar boletas de notificación.

Del folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), corre inserta consignación realizada por el ciudadano J.A.C.H., Alguacil de este despacho; mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana D.A.R.D.A., parte demandante.

Del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90), corre inserta consignación realizada por el ciudadano J.A.C.H., Alguacil de este despacho; mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano L.F.N., parte demandada.

En fecha 16-04-2010, el Abogado YENSIN YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.754, apoderado judicial del ciudadano L.F.N., anteriormente identificado, consignó escrito constante de dos (02) folios.-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), se dictó auto, en el cual se ordenó dejar nulo y sin efecto el auto de fecha 01-04-2009, en virtud de que se fijó el décimo día para dictar sentencia, y se fijo el quinto día (5to) día de despacho para que el apelante formalizara el recurso y la sentencia se dictará a los días de despacho siguientes.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), es consignada diligencia por parte del fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de formalización del recurso de apelación, se realizó el anuncio de ley a las puertas del tribunal y se dejo constancia que la aparte apelante no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado, no compareció la demandante, motivo por el cual se declaro desierto el acto. El Tribunal expuso que dictará la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidas las etapas del proceso, pasa de seguidas este Tribunal a emitir su pronunciamiento el cual hace de la siguiente manera:

De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el abogado YENSIN YENDEZ, abogado, apoderado judicial del ciudadano L.F.N., Interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala única de juicio Juez Nº 2, de fecha 24 de abril de 2006. En el cual el referido tribunal declaro con lugar la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana D.A.R.D.A., en su condición de abuela materna, a favor de sus nietos los niños: Artìculo 65 LONNA, por lo que se decidió lo siguiente:

  1. - Entregar la guarda y custodia de los niños ( hoy responsabilidad de crianza): Artìculo 65 LOPNNA, a la ciudadana D.A.R.D.A., en su condición de abuela como familia sustituta.-

  2. - se insta a la ciudadana D.A.R.D.A., en su condición de abuela materna como familia sustituta de sus nietos niños Artìculo 65 LOPNNA, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier institución.-

  3. -Se establece un compromiso con la ciudadana D.A.R.D.A., en su condición de abuela materna como familia sustituta de sus nietos Artìculo 65 LOPNNA, a brindarle a estos un ambiente armónico y lleno de felicidad.

  4. - Se acuerda que una vez creados los programas de Colocación familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

  5. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Sucre, todo ello de conformidad con el artículo 160, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas este Tribunal una vez recibido el expediente en esta alzada como lo fue en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, y en fecha primero (01) de abril de 2009, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, avocándome al conocimiento de la causa en fecha 20 de enero de 2010, se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes, y por auto de fecha 22 de abril de dos mil diez, se dicta nuevo auto dejando nulo y sin efecto el auto de fecha 01-04-2009 y dicto nuevo auto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, es decir que se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00, para que el apelante formalizara su recurso y la sentencia sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apelante no asistió en la fecha fijada por este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado para formalizar el recurso y por cuanto su inasistencia a la audiencia que se celebró en este Tribunal Superior el día 29 de abril de 2010, le acarrea las consecuencias procesales que más adelante se señalan y que han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas se observa que el artículo 489 ejusdem dispone que el día y hora señalados para la formalización del recurso de apelación, el recurrente deberá comparecer a fundamentarlo, en forma oral.

La referida disposición legal establece la obligación a cargo del apelante de comparecer a formalizar su recurso, pues en tal acto procesal el recurrente expresará cuáles son los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en las cuales se funda.

De lo expuesto se infiere que es, precisamente, en la audiencia para la formalización del recurso de apelación, cuando el Tribunal de Alzada conocerá las razones de hecho y de derecho que motivaron al apelante a ejercer el correspondiente recurso de apelación. De allí que es de obligatorio cumplimiento, por parte de quien apela, comparecer a la audiencia y exponer los motivos o razones que tenga que aducir en contra del fallo apelado; obligatoriedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció a partir de su decisión número RC218 del 4 de Abril de 2002, en la cual se dispone igualmente cuáles son las consecuencias jurídicas de la no comparecencia por parte del apelante, a la audiencia de formalización del recurso. En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente:

… De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.

(sic, vid. P.T., Tomo 4,Abril 2002, pág. 471).

En consecuencia y por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente trascrito ut supra, al no haber formalizado el apelante de autos su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente, de todo lo cual se sigue que es improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial abogado YENSIN YENDEZ, del ciudadano L.F.N.. Así se decide.

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

. Es así como en el caso de marras, la parte apelante no compareció en la oportunidad fijada por este tribunal para la realización del acto de Formalización del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado desierto; por tanto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta forzoso desestimar el presente recurso de apelación; y así se declara.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara desistido el recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), por el ciudadano: YENSIN YENDEZ, apoderado judicial del ciudadano L.F.N., contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, dictado por el tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio juez Nº 2. En consecuencia declara CON LUGAR la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana D.A.R.D.A., en su condición de abuela materna, a favor de sus nietos los niños: Artìculo 65 LOPNNA.-

Queda confirmada en todas y cada unas de sus partes la sentencia apelada.

Remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La presente decisión fue públicada dentro de la oportunidad legal establecida para ello.- Conste.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA

EXP Nº 09-4677

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

FAOM/NEIDA

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