Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE FEBRERO DE 2011

200° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000148

PARTE ACTORA: D.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.491.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M.D., HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F., J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento veintinueve (129) folios útiles y un cuaderno separado, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo cuarto día de despacho siguiente al 27 de enero de 2011, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado J.J.M.D., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 02 de diciembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 14 de febrero de 2011, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela en primer término por la fecha de inicio tomada en cuenta por el Juez de la causa, 16 de abril de 2006, basándose en dos constancia de trabajo corrientes a los folios 38 y 40, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, ya que la del folio 38 deja constancia de una relación laboral que no se verificó, además de que emanan de una autoridad incompetente, ya que la actora laboraba como bedel dependiente de la dirección de personal, siendo éste el autorizado para emitir una constancia de trabajo, más no así los directores de las instituciones donde prestaba servicios por lo cual son nulas, además de que no fue tomado en cuenta que son copias simples emanadas de un tercero no ratificadas. La relación laboral empezó el 16 de abril de 2007, ello fue probado mediante las documentales de los folios 36, 37, 43, 44, 54 y 57. En cuanto a la fecha de terminación el juez se limitó a decir que terminó el 19 de mayo de 2009, sin eludir ningún razonamiento a fin de justificar tal criterio, consignaron contrato de trabajo suscrito por la actora en el cual se especifica como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2008; igualmente consta memorandum del folio 54, en el cual si bien se especifica una fecha de terminación posterior a la alegada, el mismo fue desconocido por ser copia simple con sello húmedo del Ministerio de Educación, el cual resulta incompetente tratándose de una bedel dependiente de la Gobernación del Estado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte actora en su libelo que fue contratada como bedel por la demandada, durante un tiempo ininterrumpido de 03 años y un mes, comprendido desde el 16 de abril de 2006 al 15 de mayo de 2009, con una jornada semanal de lunes a viernes de 06:00 am a 01:00 pm, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 799,00; que en fecha 15 de mayo de 2009, fue despedida injustificadamente de su trabajo, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General C.C., a los fines de que se notificara a la parte patronal a fin de llegar a un acuerdo amistoso, sin que se hiciera presente la representación de la Gobernación del Estado, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno; en vista de lo anterior es por lo que acude ante este tribunal para demandar a la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que le cancele la cantidad total de Bs. 15.083,20, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

Al dar contestación a la demanda, la Gobernación del Estado Táchira negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, niegan, rechazan y contradicen que le adeuden a la demandante todos y cada uno de los conceptos demandados, por tanto niegan que le adeuden la cantidad total de Bs. 15.083,20. Arguyen que es falso que la actora hubiere comenzado a prestar sus servicios para la demandada desde el 16 de abril de 2006, como bedel contratada toda vez que del acervo probatorio que riela a los folios 36 y 37, 43, 44, 54 y 57, se desprende que comenzó a prestar servicios como contratada desde el 16 de abril de 2007. Así mismo, manifiestan que la demandante consigna constancia emitida por el Lic. Ciro Mora Tarazona, quien en fecha 17 de marzo de 2006, hace constar que la demandante comenzó a laborar para la Unidad Educativa General C.S., desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 23 de marzo de 2006, la cual corre inserta al folio 38, es decir que se emite una constancia antes de tiempo; de igual manera, indican que se consigna constancia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por la Directora A.L.S., donde se hace constar que la demandante laboro para la E.B.E M.P. de Márquez, como contratada desde el 24 de abril de 2006 hasta el 16 de marzo de 2009. En base a lo antes expuesto señalan que es necesario aclarar que la actora se desempeñaba como bedel contratada por la Gobernación del Estado, adscrita a la Dirección de Personal, quien es la Dirección Competente, encargada de la gestión del sistema técnico del personal y es quien le da las ordenes al personal obrero contratado, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 del Decreto 667, de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial Numero Extraordinario 1934, el cual contiene la estructura organizativa de la Administración Publica Central, razón por la cual niegan que el Director o Directora de las Instituciones antes mencionadas sean competentes o están facultados para dar constancias de relaciones de trabajo, por lo que concluyen que la constancia emitida por el Lic. Ciro Mora Tarazona (F. 38) y la constancia suscrita por la Directora A.L.S. (F. 40), se encuentran viciadas de nulidad del acto administrativo de conformidad con los artículos 18 numeral 7 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dichos documentos administrativos han sido suscritos por funcionarios incompetentes; agregan al respecto que cabe destacar que dichas constancias no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan que dichas constancias no sean valoradas. Así mismo, consignan fotocopia simple de memorándum supuestamente emitido por la Dirección de Personal, pero con sello húmedo colocado por la Escuela Básica Estadal M.P.M., donde hace constar que la actora laboro como bedel desde el 28 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009 (F. 44), por lo que consideran que el mismo tampoco debe ser valorado, por las evidentes incongruencias en el contenido del mismo. Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto reconocen de esta manera que la parte accionante culmino su relación laboral con nuestra representada en fecha 31 de diciembre de 2008, desvirtuando que la misma haya laborado para nuestra representada hasta el 31 de mayo de 2009. Manifiestan que la demandada no adeuda el monto reclamado por prestaciones sociales, ni por utilidades por cuanto los mismos ya fueron cancelados. Señalan que no adeudan a la parte accionante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto en el presente caso se trata de una relación laboral a tiempo determinado donde existe un contrato desde el 16 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2007; al efecto dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuere objeto de una prorroga. En base a todo lo antes expuesto solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

- Contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana D.A.d.B., de fecha 16 de abril de 2007 (Fls. 36 y 37). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emitida por la Unidad Educativa Gral. C.S., suscrito por el Lic. Ciro Mora Tarazona, de fecha 17 de marzo de 2006 (Fl. 38). No se valora por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Educación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana D.A.d.B., de fecha 06 de junio de 2008 (Fl. 39). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Constancia de trabajo emanada de la Escuela Básica Estadal M.M.P. de Márquez, de fecha 16 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana D.A. (Fl. 40). No se valora por cuanto emana de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial del conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2007 (Fl. 41). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Memorando de fecha 16 de abril de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 42). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Memorando de fecha 12 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 43). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de memorando de fecha 28 de enero de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 44). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Testimoniales:

- De los ciudadanos N.C.d.D., E.L.L., C.d.S.A.d.D. y J.G.C., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana D.A.d.B., de fecha 16 de abril de 2007 (Fls. 49 y 50). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana D.A.d.B., de fecha 17 de septiembre de 2007 (Fls. 51). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana D.A.d.B., de fecha 07 de enero de 2008 (Fls. 52). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana D.A.d.B., de fecha 15 de septiembre de 2008 (Fls. 53). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de memorando de fecha 16 de abril de 2007, (Fl. 54). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

- Copia simple de memorando de fecha 10 de abril de 2007, (Fl. 55). Fue valorado previamente, en razón de que fue promovido por la parte actora.

- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana D.A.C. (Fl. 56). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, (Fl. 57). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira (Fl. 58). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por la ciudadana D.A., (Fl. 59). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de la primera hora de la libreta de ahorro emitida por Banfoandes, a nombre de la ciudadana D.A.C., (Fl. 60). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A Banfoandes Banco Universal, C.A, hoy denominado Bicentenario Banco Universal, en su Agencia Central, del cual se recibió respuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual señalaron que la cuenta No. 0007-0126-29-0010010897, pertenece a la ciudadana D.A.D.B., con cédula de identidad N°. V- 9.244.202, se encuentra actualmente vigente, anexando al respecto datos filiatorios, consulta de saldos y estados de cuenta. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala el apelante su inconformidad con la fecha de inicio de la relación laboral, tomada en cuenta por el Juez a quo (16/04/2006), la cual alegó la actora en su libelo, tomando como fundamento para ello, dos constancias de trabajo, que rielan a los folios 38 y 40 del expediente, las cuales en su criterio, no deben ser tomadas en consideración por cuanto emanan de personas no autorizadas para emitirlas. Al respecto, observa quien aquí juzga que en efecto dichas constancias no deben ser apreciadas por cuanto emanan de terceros que no son parte en la presente causa y no fueron ratificadas por estos mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo y no existiendo alguna otra prueba que vincule a las partes con anterioridad a la fecha del primer contrato de trabajo (16/04/2007), es por lo que debe considerarse esta última como la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

En relación con la fecha de terminación de la relación de trabajo, indica el apelante que sin fundamentación alguna, el Juez de la causa consideró como tal el día 15 de mayo de 2009, siendo la fecha real de culminación el día 31 de diciembre de 2008, según se evidencia de contrato de trabajo celebrado entre las partes. En este orden de ideas, observa este juzgador al folio 44 del expediente, copia simple de memorando emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2009, en cuyo contenido se evidencia que el mismo va dirigido a la Unidad Educativa M.M.P. de Márquez y se le informa que la ciudadana D.A.d.B., cumpliría sus funciones como bedel en dicha institución a partir del 28 de enero hasta el 27 de abril de 2009, con sello húmedo de dicha institución y recibido fechado 03 de febrero de 2009, por lo que debe considerarse dicha fecha como la de efectiva terminación de la relación laboral entre las partes. Así se decide.

En tal sentido debe concluirse que la relación laboral que mantuvo la ciudadana D.A.d.B., con la Gobernación del Estado Táchira, inició el día 16 de abril de 2007 y culminó el día 27 de abril de 2009, es decir por un período de un año, once meses y veintiocho días y es en base a este que deben calcularse los conceptos laborales correspondientes a la extrabajadora, con la realización de las deducciones respectivas.

Fecha de inicio: 16 de abril de 2007.

Fecha de terminación: 27 de abril de 2009.

Tiempo de servicio: 2 años.

- Prestación de antigüedad: 107 días por salario integral: = Bs. 3.382,62

- Vacaciones: 31 x Bs. 26,64 = Bs. 825,84

- Bono vacacional: 15 x Bs. 26,64 = Bs. 399,60

- Utilidades: 180 x Bs. 26,64 = Bs. 4.795,20

- Indemnización por despido:

* Antigüedad: 60 días x Bs. 33,89 = Bs. 2.033,52

* Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 33,89 = Bs. 2.033,52

Para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.470,30), menos los anticipos recibidos por la actora (Bs. 2.699,28), da un total a pagar de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.771,02), la cual deberá la demandada a la actora. Así se decide.

IV

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.M.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.A.D.B. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.771,02).

Así mismo se ordena realizar el cálculo de la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar de los siguientes montos: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se efectuarán utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, en atención a lo dispuesto en decisión del 19 de febrero de 2008, N° 155, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes febrero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000148

JGHB/MVB

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