Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001402

ASUNTO : KP01-P-2009-001402

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.B.

Defensor Público: Abg. L.Á.

Imputado: A.J.A.A., venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.086, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de R.J.A. y M.d.C.Á., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio mecánico y domiciliado calle Chiquinquirá entre G.B.J.J.M., sector Barrio Nuevo, casa Nº 8-55, Carora Estado. Lara, teléfono: 0426-9040503.

Víctima: D.R.A.A., titular de la cedula de identidad 5.938.950

Delito: AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio al debate se pudo verificar que no se encontraba presente la víctima a pesar de encontrarse debidamente citada para la celebración del juicio, en virtud de lo cual en aras de garantizar los principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva en la resolución del fondo del presente asunto, se acordó la celebración del debate de manera oral y público, en virtud de que ello deviene en una mayor garantía para los derechos de las partes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada G.B., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano A.J.A.A., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 29 de febrero de 2008, se presento de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, extensión Carora, la ciudadana D.R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº: 5.938.950, con la finalidad de denunciar que el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.938.950, el cual es un hermano y señalo lo siguiente: “Resulta que mi hermano A.A. me ha estado amenazando de muerte constantemente y hoy me saco un machete para matarme y como pude me encerré en el cuarto”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicitó el enjuiciamiento público del acusado A.J.A.A. por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en Artículo 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

El defensor público abogado L.Á., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Como punto previo es importante resaltar el lugar especifico donde ocurrieron los presuntos hechos y de las actas se desprende que el presunto delito ocurrió en la casa de la madre de los hermanos Aponte Álvarez, si bien es cierto que la denuncia es por unas amenazas agravadas no es menos cierto que para la fecha mi defendido habitaba la casa de la madre que es parte de la herencia, y hasta la fecha no se ha dado la declaración de únicos y universales herederos de la vivienda donde se encuentra residenciada la presunta victima y mi representado mantiene aun las llaves de la vivienda por cuanto en una habitación guarda sus cosas personales y visto que en reiteradas oportunidades la presunta victima ha desalojado a mi representado el mismo se vio en la necesidad de mudarse a otra residencia que es parte de la herencia que se encuentra a nombre de su fallecido padre, llama la atención que mi defendido busco la solución de mudarse de la casa materna ella tiene que denunciarlo de un hecho que nunca ocurrió y menciona también y es promovido como medio de prueba el ciudadano Carrasco vecino de la señora Dilia, el motivo de la denuncia es un problema de una partición de bienes por cuanto la casa no es propiedad de la señora Dilia sino de la herencia dejada por la madre, no se explica la defensa porque ella menciona una fecha y un testigo en donde se destaca el momento en el cual supuestamente fue amenazada de muerte, desprendiéndose de actas que supuestamente fue amenazada con un machete porque no se incauto el machete y no se desprende ninguna experticia y ubicación del objeto señalado por la presunta víctima, además es importante resaltar que del acta reentrevista de la victima ella responde que el día preciso que fue amenazada por mi representado ella se encontraba sola sin presencia en los alrededores de personas, por todas estas rezones considera esta defensa que es importante escuchar al testigo presentado por el Ministerio Público y será en el desarrollo del debate que se determinara la inocencia de mi defendido y por tanto invoco la presunción de inocencia y la comunidad de las pruebas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

EL ACUSADO

El acusado A.J.A.A., venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.086, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de R.J.A. y M.d.C.Á., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio mecánico y domiciliado calle Chiquinquirá entre G.B.J.J.M., sector Barrio Nuevo, casa Nº 8-55, Carora Estado. Lara, teléfono: 0426-9040503, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: ““No deseo declarar. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la ciudadana D.R.A.A., portadora de la cedula de identidad 5.938.950, quien manifiesta tener parentesco alguno con el acusado ya que es su hermano y por ello se le impone del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es impuesta de las generales de ley, haciéndosele lectura del Art. 242 del Código Penal y expuso: “El ciudadano me ha mantenido en acoso desde febrero del 2006 hasta que intento con un machete matarme el 29-02-08 a las 10:50 a.m. Yo me encerré en mi cuarto y llame al Fiscal y el Fiscal mando una comisión del CICPC pero ya el se había ido, yo estaba con una niña de 9 años y un vecino que lo vio a el con un machete, los insultos el me ha tenido acosada, el ha seguido llegando a la casa y me ha llevado pertenencias mías, psicológicamente me tiene mal, siendo mi hermano y mi sangre y me da pánico cuando lo veo porque son constantes las amenazas, he estado bastante quebrantada de salud y traigo pruebas del porque no pude asistir a la audiencia anterior (y las muestra a efectos videndi al tribunal). Yo quiero que por favor el a través de una persona comentarios feos y el no sabe en las condiciones de salud que yo estoy porque el no trata con ninguno de nosotros los hermanos, ya estoy cansada son muchos años de acoso, de amenazas de muerte, de intentos de homicidio, yo quiero que me ayuden”. La Fiscal pregunta y ella responde: “El me amenaza de muerte y todo el tiempo me dice que me va a matar, con una viga que sostiene la puerta me la tiro, y yo pido ayuda es a una vecina, el no muestra signos de estar tomado y lo hace, el llega y se mete a un cuarto que era de mi madre que lo clausuro, desde el 2006 hasta ahora no se ha solucionado nada y no se porque lo hace, el igual comparece ante las autoridades y sigue”. La defensa pregunta y ella responde: “Ese día el llega y se introduce en el cuarto que era de mi mama y yo estoy en el cuarto del frente que es mi cuarto y veo que el viene saliendo con el machete en la mano y decía que me iba a matar y yo cerré la puerta y yo enseguida llame al Fiscal que me dijo que iba a mandar una comisión y la niñita salio gritando a la calle diciendo que el me iba a matar y un vecino vio, y el salio y se fue, yo cuando Salí de la habitación ya el se había ido y el escucho que yo estaba hablando con el fiscal, me refiero al Fiscal de turno que estaba llevando el caso por la Octava, yo lo denuncie a el en el 2006 por las amenazas de muerte que le me hacia, a mi me vio la psiquiatra, cuando la niñita vio que yo me encerré ella salio a la calle y decía que su tío iba a matar a su tía que soy yo, esa es la casa de habitación de nuestra madre y después que ella fallece es que el empieza con eso y la que vivía con mi madre era yo, todavía no se ha hecho la declaración sucesoral porque el se llevo todos los papeles de la casa, el en ningún momento ha negado que el tiene los papeles porque el le dijo al Fiscal 8° que tenia los papeles, ese día llego una comisión del CICPC y me dirigí al CICPC a formular la denuncia, yo estaba en el asa con la niña y ella salio a gritar en la calle y un vecino que salio a agarrar a la niña lo vio, si salí porque usted cree en las crisis que yo caigo, quiero que se tome en cuenta que hay una prueba que fui golpeada y se me borro el ojo y eso de be estar en el CICPC, yo he llegado con crisis en el tribunal por las amenazas que el me hace”.

  2. Declaración del testigo de la Fiscalía ciudadano D.J.C.V. portador de la cedula de identidad 5.323.117 quien manifiesta no tener ninguna relación de parentesco con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura del art. 242 del COPP y expone: “Yo no tengo problemas con el señor acá presente pero el ha ido a amenazar a mi familia y mi hija mayor de 8 años me decía que no viniera a declarar porque el me iba a matar, pero yo vengo porque hay que evitar que el atente en contra de su propia hermana ya que el dice abiertamente que ojala y se muera y que se quede en la operación y el ha ido y a amenazado a mi esposa y a mis tres hijas, yo a el lo conozco desde pequeños ya que somos vecinos, incluso el estuvo ciego de la vista por mucho tiempo y yo conjuntamente con sus hermanos de una colaboración económica y yo mismo lo lleve a la Policlínica de Maracaibo para que lo operaran de la vista y al Centro medico de Cabimas, pero el incluso a su mama decía que no era su mama pero hay que evitar que el vaya en contra de su hermana el ese día salio mi ahijadita gritando a la calle y cuando me asomo veo que estaba él con un machete en la mano y Dilia estaba adentro gritando también”. La Fiscal pregunta y el responde: “El la ha amenazado de muerte y si he presenciado eso en varias oportunidades porque yo vivo y trabajo en la casa de al lado que es la de mi mama”. La defensa pregunta y el responde: “Mi ahijadita el día de los hechos salio corriendo a la calle gritando y yo me asomo y lo vi a el con el machete en la mano y esta Dilia en la casa gritando, yo me asome, y a el lo conozco desde pequeño. Es todo”. El tribunal no pregunta.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    En fecha 29 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana momento en que la ciudadana D.R.A.A., se encontraba en su residencia, irrumpió en la misma el ciudadano A.J.A., quien es su hermano, y procedió a amenazarla de muerte, por lo que tuvo que encerrarse en el cuarto ante la situación de pánico, procediendo el acusado a retirarse de la casa con el machete en la mano, lo cual fue percibido por un testigo presencial

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

    La declaración del ciudadano D.J.C.V., quien es valorado por el Tribunal como testigo presencial de las múltiples y reiteradas amenazas que el acusado ejercía contra la víctima, manifestando inclusive evidentemente afectado emocionalmente que él también había sido víctima de amenazas por parte del acusado, amenazando a su familia y a su hija mayor de 8 años de edad para que no acudiera a declarar, manifestando desconocer como puede amenazar a su esposa y tres hijas, si conoce al acusado desde niño: Indicó que desconoce porque el acusado tiene esa actitud con su persona y familia, cuando él y los vecinos lo apoyaron económicamente y lo trasladaros a realizarse una operación de la vista en la Ciudad de Maracaibo porque estaba ciego. Manifestó en relación al hecho vio que su ahijada salió gritando y cuando salio a ver que pasaba vio que el acusado se encontraba con un machete en la mano, lo cual ratifica y verifica el dicho de la vìctima en relación a la amenaza que le hizo el acusado de matarla con un machete, motivo por el cual este Tribunal valora esta declaración en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la víctima testigo de la Fiscalía ciudadana D.R.A.A., constituye en el presente caso suficiente fuerza para considerarla actividad mínima probatoria, pero que en el caso de marras, se ve corroborada por la declaración del ya que manifestó que efectivamente había sido amenazada de muerte por parte del acusado con un machete, por lo que se vio forzada a encerrarse en un cuarto a esperar que el acusado se retirara del sitio, manifestó además que el acusado la amenaza reiteradamente de muerte, lo cual es corroborado con la declaración del testigo presencial de los hechos, siendo esta la valoración que le merece a este Juzgador esta declaración.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano A.J.A.A., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de AMENAZAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en amenazar de manera constante y permanente a la víctima quien es su hermano.

    En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es del siguiente tenor:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

    Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima con cegarle la vida, lo cual es ratificado por un testigo presencial de estas amenazas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, a que sufriría graves daños a su integridad física, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa ante las múltiples agresiones de las cuales era objeto, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de que le cegaría la vida o la dejaría paralítica, de no someterse a sus designios.

    Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.

    El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometida por al acción desplegada por su hermano, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, de la testigo presencial, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento.

    Así las cosas queda evidenciado en la presente causa la víctima declaró que el acusado realizó en su contra amenazas graves, tales como “que la iba a matar”, siendo que las mismas encuadrarían en las amenazas a que se refiere el delito de AMENAZAS, motivo por los cuales los hechos que quedaron demostrados en el juicio, pueden ser encuadrados o subsumidos en el delito de AMENAZA, motivos por los cuales estima este Juzgador que este delito que fue probado en el presente asunto, siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada de lo ocurrido en el debate es declarar la CULPABILIDAD del ciudadano A.J.A.A., de la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la agravante genérica atribuida debe indicar este Juzgador que no quedo debidamente demostrada en el proceso, ya que no existe la certeza de la existencia del arma presuntamente utilizada para proferir la amenaza, ni fue colectada y traída al debate, ni le fue practicada ninguna experticia, motivo por el cual estima quien decide que no fue probada la agravante y por lo tanto no será aplicada en el presente asunto, no obstante, si quedo demostrado efectivamente que dichas amenazas se ejecutaron en la residencia de la víctima, situación que será tenida en cuenta al momento de computar la pena aplicable. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.J.A.A., plenamente identificado en autos, de la comisión de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana D.R.A.A., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena de dieciséis (16) meses, aplicando las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal Vigente; así las cosas quedo demostrado en el debate que las amenazas fueron proferidas en la residencia de la víctima, lo cual constituye una agravante especifica para este delito conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Especial en su primer aparte, el cual preve un aumento de un tercio a la mitad de la pena, estimando este juzgador que dicho aumento sera de la mitad tomando en consideración la reiteración de las amenazas en el tiempo a la victima y habiéndose verificado que no existen circunstancias atenuantes a considerar por este Juzgador, estima la pena aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la definitiva, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres y charlas que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (02) AÑOS, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismas de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se condena en Costas Procésales al ciudadano A.J.A.A., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano A.J.A.A., venezolano, soltero, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.086, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de R.J.A. y M.d.C.Á., grado de instrucción 6°, de profesión u oficio mecánico y domiciliado calle Chiquinquirá entre G.B.J.J.M., sector Barrio Nuevo, casa Nº 8-55, Carora Estado. Lara, teléfono: 0426-9040503., de la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana D.R.A.A., titular de la cedula de identidad 5.938.950. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres y charlas que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (02) AÑOS, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismas de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano A.J.A.A., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    EL SECRETARIO

    ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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