Decisión nº 433 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Y Cobro De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0806

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.D.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.213.610, agricultora, domiciliada en el Sector denominado “Los Dos Caminos”, Parroquia S.A., Municipio Pampán, Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.330, domiciliada en el Municipio Capital del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.D.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.794.895, domiciliada en el Sector denominado “Los Dos Caminos”, Parroquia S.A., Municipio Pampán, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, domiciliada en el Municipio Capital del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Esta Alzada entra a conocer del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2011 (folio 70), por la ciudadana A.D.A. asistida por la Abogada A.R.G.M., en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2011 (folios 65 al 69 y su vuelto), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO a la posesión de la demandante sobre el inmueble que se identifica a continuación: Un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “ Los Dos Caminos”, Parroquia S.A., municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE O FRENTE: Con vía agrícola que conduce a el Zamurito – S.A.; POR EL SUR O FONDO: Vía de penetración agrícola al sector El Cumbe y Zanjón Seco; POR EL ESTE: Con terrenos ocupados por J.A. y Zanjon Seco y por el OESTE: Vía de penetración agrícola el Zamurito y vía de penetración agrícola al sector El Cumbre, e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011 (folios 65 al 69 y su vuelto), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, suspendida la misma por acordar de oficio audiencia conciliatoria la cual debió ser efectuada en el lugar objeto de la controversia, se realizó el traslado y no estando la parte demandada se declaró concluida la conciliación, por lo que se consumó la audiencia probatoria en fecha 20 de julio de 2011, estando presentes los representantes de partes, fue video grabada la misma y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 101 de actas, el alegato de la parte demandante a través de la representante legal Abogada A.R.G.M. fue: Que en la dispositiva del fallo el a quo estableció unos linderos que afectan a otros poseedores que ocupan también la totalidad de la finca, ya que incorpora a terceros que también ejercen actividades agrarias, dentro del fundo y que son los linderos que expresó el Instituto Nacional de Tierras, que no son los correctos y que serían afectados por la sentencia apelada y que la demandante expresó en el libelo otros linderos y que mejor sería que en el sitio se midiera, colocándole los linderos con el apoyo de un experto, que hace saber al tribunal de las posiciones juradas promovidas oportunamente y que fueron admitidas por este Tribunal. En la misma Audiencia, la Abogada Asistente de la parte demandada M.C.A.S. alegó: Que quedó demostrada la posesión y la perturbación de la parte demandante y que hace valer las pruebas promovidas y evacuadas en la Primera Instancia, expresando que la acción es posesoria, y no una reivindicación u otra acción como partición, por lo que solicitó se confirmara la sentencia impugnada con el recurso de apelación. Hubo observaciones a los informes, respecto a que reitera que la acción propuesta es posesoria.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al folio 03, libelo de demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana A.D.A.D.R., asistida por la Defensora Pública Agraria Abogada H.B.R., plenamente identificada, recibido por el a quo, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante auto que riela al folio 05, por ACCIÓN POSESORIA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana J.A.A.. El cual fue reformado en fecha 20 de octubre de 2010, tal como consta del folio 16 al 18 de actas, presentado por la Abogada H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria, presentado en fecha 20 de octubre de 2010.

La demandante explana en su reforma de libelo: Que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “Los Dos Caminos” Parroquia S.A., Municipio Pampan, Estado Trujillo, desde hace cinco (5) años, dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE O FRENTE: Con vía agrícola que conduce a El zamurito – S.A.; POR EL SUR O FONDO: Vía de penetración agrícola al sector el Cumbe y Zanjón Seco; POR EL ESTE: Con Terrenos ocupados por J.A. y Zanjón Seco; POR EL OESTE: Vía de penetración agrícola el zamurito y vía de penetración agrícola al sector el Cumbe; con una extensión aproximada de dos hectáreas con mil cien metros cuadrados (2,1.100 ha). Que en el lote de terreno mencionado, se ha dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando café, tomate de árbol, yuca, plátano, entre otros. Que el día Lunes doce (12) de Octubre de 2009, la ciudadana J.A.A., portadora de la cédula de identidad número 5.794.895, se presentó en el lote de terreno antes indicado, específicamente por el lindero Norte, vía de penetración de tierra que conduce a El zamurito – S.A., conjuntamente con un grupo de obreros y procedieron a cortar y quemar algunos cultivos de café, posteriormente comenzaron a realizar hoyos y colocaron cerca, despojándola de aproximadamente dos hectáreas (2 has), es decir, de casi la totalidad del inmueble, dichos actos se han extendido hasta el punto de que para la presente fecha ya han realizado siembras de café; siendo que dichos actos, pueden llegar a constituir el despojo total del inmueble. Demanda formalmente a la ciudadana J.A.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal, a restituir el lote de terreno del cual alega haber sido despojada, dentro de los linderos antes descritos, con una extensión aproximada de dos hectáreas (2, ha); cuya efectividad y material restitución solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. De igual manera, alegó que toda vez que la conducta realizada por la ciudadana J.A.A., antes identificada, ocasionó daños, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, proceda a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000).

Fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 208 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Promovieron como medios probatorios: las testimoniales de los ciudadanos: R.J.A., J.B.L.O., J.L.S.A., E.J.C.M. y V.J.L.B.. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de abril de 2010 (folios 10 y 11), dictado por el a quo, en consecuencia, ordenó la citación de la demandada antes identificada y ordenó librar despacho de citación y comisionó al Juzgado del Municipio respectivo.

Cursa al folio 19, auto de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa Admite la reforma de la demanda y ordena citar por medio de boleta a la parte demandada ciudadana J.A.A., para que comparezca ante el Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.

Del folio 20 al 26 de actas, corre inserta las resultas de la comisión de citación realizada por el Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.

En fecha 06 de diciembre de 2010, la Defensora Pública Agraria Abogada M.C.A.S., asistiendo a la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada y consigna en tres folios útiles, escrito de contestación de la demanda, y anexos en cuatro folios útiles (folios 29 al 35).

En la contestación niega, rechaza y contradice que el día lunes 12 de octubre de 2009, se haya presentado al lote de terreno ubicado en el sector Los Dos caminos, Parroquia S.A., Municipio Pampán del estado Trujillo, dentro de los linderos expresados en el escrito libelar; en compañía de un grupo de obreros, procediendo a cortar y quemar cultivos de café. Niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda, en razón de que en ningún momento ha despojado de dos hectáreas terreno a la demandante. Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, por cuanto no ha causado daños a cultivo alguno. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como el derecho en todas y cada una sus partes, la demanda incoada en su contra, por la ciudadana A.D.A.D.R.. En consecuencia no conviene en ninguno de los hechos expuestos por la demandante en el libelo de la demanda incoada en su contra.

Promovió las siguientes pruebas: A.- DOCUMENTALES: Original de Aval del C.C.P.d.M., en el cual se hace constar que el lote de terreno que ocupa existe producción agrícola (marcada A); Original de Certificado del Registro Nacional Agrícola de productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (marcada B); Original de C.d.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia S.A., Municipio Pampán del estado Trujillo (marcada C) y Original de C.d.T.d.D. de permanencia, expedida por el Instituto nacional de Tierras (marcada D). B.- TESTIFICALES: Promueve la testifical de los ciudadanos: J.S.A.S., F.J.M.O., J.G.P., L.E.A., A.A.P.M. y S.D.J.V..

Riela al folio 36, auto de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa fija la Audiencia Preliminar para el día 17 de enero de 2011.

A los folios 37 y 38 de actas, cursa acta de Audiencia Preliminar, en la cual se encontraba presente la demandante, asistida por la Defensora Pública Agraria Abogada H.B.R., así como la Defensora Pública Agraria Abogada N.L.R., asistiendo a la demandada.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011 (folios 39 al 42), el a quo fija los límites de la controversia en determinar: 1.- Si es o fue la demandante poseedora del inmueble objeto de esta controversia; 2.- Si ha sido despojada de su posesión o si esta poseyendo; 3.- Si en realidad la parte demandada procedió a cortar y quemar los cultivos de café, y posteriormente con un grupo de obreros realizó hoyos en el lote de terreno antes identificado y colocaron una cerca, despojándola de aproximadamente dos hectáreas (2 has), realizando siembras de café y 4.- Si los daños reclamados por la demandante ascienden al monto señalado en la demanda. Y abre el lapso probatorio de cinco días.

Al folio 43, cursa escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, suscrito por la Defensora Pública Agraria Abogada H.B.R., asistiendo a la parte demandante, mediante el cual promovió Inspección Judicial.

Corre inserto a los folios 44 y 45, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2011, por la Defensora Pública Agraria Abogada N.L.R., asistiendo a la parte demandada, en el cual ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, que cursa del folio 46 al 48, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes a saber: De las pruebas de la parte demandante: 1) Con relación a la Inspección Judicial solicitada, la admitió y fijo día y hora para realizar la misma y ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Instituto nacional de Tierras con el objeto de designar un funcionario para que acompañe al Tribunal en la práctica de dicha Inspección, quien hará las veces de práctico. Igualmente ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, para que facilite al Juzgado un vehiculo rustico y se le hizo saber a la parte interesada que deberá comparecer el día acordado para la inspección. De las pruebas de la parte demandada: 1) Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos J.S.A.S., F.J.M.O., J.G.P., L.E.A., A.A.P.M. y S.D.J.V., las admitió y 2) Respecto a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal de la causa las admitió, abre un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las que por su naturaleza deben evacuarse fuera de la audiencia oral.

Del folio 51 al 53, corre inserta acta de Inspección Judicial, celebrada en fecha 22 de febrero de 2011.

Riela al folio 54 de actas, auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el a quo, se pronuncia sobre la prueba testifical, promovida por la parte actora en su escrito libelar y no habiendo oposición a las mismas, fueron admitidas.

En fecha 05 de abril de 2011, mediante auto que riela al folio 55, el Tribunal de la causa fija la Audiencia Oral Probatoria, la cual se celebró en fecha 18 de abril de 2011 tal como consta desde el folio 56 al 64 de actas.

Del folio 65 al 69 y su vuelto, corre inserta decisión dictada por el a quo, la cual fue objeto de apelación que aquí se resuelve.

En fecha 16 de mayo de 2011, mediante diligencia que cursa al folio 70 y su vuelto, suscrita por el ciudadana A.D.A., asistida por la Abogada A.R.G.M., Apelan de la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de mayo de 2011. La misma fue oída en ambos efectos en fecha 18 de mayo de 2011 (folio 72 de actas), remitiendo el expediente a esta Alzada, el cual le dio entrada en fecha 25 de mayo de 2011 (folio 75 de actas), ordenando la apertura del lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante asistida por la Abogada A.R.G.M., mediante escrito y anexos que cursan desde el folio 76 al 81 de actas, ratifica el valor y mérito de las pruebas presentadas en la Primera Instancia, y reproduce el valor del documento declarativo de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 25 de julio de 1997, bajo el número 71, Tomo 64, Promueve las posiciones juradas y la Inspección Judicial. Siendo admitidas las pruebas que pueden serlo en esta Alzada, en auto de fecha 08 de junio de 2011 (folio 83).

Una vez agotado el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, según auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 85 de actas); llegado el día y hora para la realización de la audiencia, la misma se suspendió y se fijo Audiencia Conciliatoria, se realizó el traslado y constitución y no estando la parte demandada, se declaró concluida la conciliación, por lo que se realizó la audiencia probatoria en fecha 20 de julio de 2011(folios 98 y 99 de actas), una vez nombrado y juramentado el práctico, para video grabar la audiencia (folios 96 y 97 de actas), encontrándose presente las partes ciudadana A.A. y J.D., debidamente asistidas por las Abogadas A.R.G. y M.C.A.S..

En fecha 26 de julio de 2011, se publicó el dispositivo del fallo en audiencia, tal como consta en acta cursante a los folio 102 al 104 del respectivo expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Realizada la síntesis sucinta en la presente causa, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la ciudadana A.D.A., asistida por la Abogada A.R.G.M., en fecha 16 de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio 70 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. Es por ello, que resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “Los Dos Caminos” Parroquia S.A., Municipio Pampan, Estado Trujillo, desde hace cinco (5) años, dicho lote de terreno se encuentra ubicado dentro de los linderos y medidas antes plasmados, con una extensión aproximada de dos hectáreas con mil cien metros cuadrados (2,1100 ha), expresa la demandante y que la demandada no se opuso que el lote de terreno mencionado tiene actividades agrícolas, con cultivos de café, tomate de árbol, yuca, plátano, entre otros. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido, más aun, este criterio ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1114, de fecha 13 de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0562, referente a consulta sobre desaplicación de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial posesorio, afirmando que es “…ajustado a derecho, aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias…•.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario, fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios, que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria Y Cobro de Daños y Perjuicios, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

PUNTO PREVIO:

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante: De los medios probatorios promovidos, en esta instancia fueron admitidas las siguientes pruebas:

PRIMERO

El valor y mérito del documento declarativo de mejoras a nombre de la demandante, sobre un lote de terreno de ubicado en el sector Los Dos Caminos, Parroquia S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo, sobre una superficie de sesenta (60 has) hectáreas aproximadamente, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte o su Frente, en una extensión de 270 metros, con una vía de penetración de tierra que conduce a El Zamurito - S.A.; Sur o su Fondo con una extensión de 270 metros con terrenos poseídos por Alzá.A.A.A.; Este, con una extensión de 700 metros, con terrenos poseídos por J.C.A.A. y Oeste, con una extensión de 310 metros con terrenos poseídos por G.A.A.; siendo autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 25 de julio de 1997, bajo el número 71, Tomo 64. Este documento es una declaración unilateral de la parte demandante ante un funcionario facultado para dar fe, que es auténtica la firma. Ahora bien, observa que este documento nada aporta de elemento de convicción para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, incluso expresa un número de hectáreas y linderos distinto a los explanados en el escrito libelar, además de esto es una declaración unilateral de la parte demandante, mas no se puede considerar como un documento público suscrito con las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo se valora dicha prueba, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la vía idónea para demostrar la posesión y sólo la colorea.

SEGUNDO

Posiciones juradas: Dentro de la oportunidad legal promovió las posiciones juradas a ser formuladas por la demandante A.D.A. a la parte demandada, ofreciendo en base al principio de la reciprocidad, que le fueran formuladas por la contraparte a la demandante promovente. Con respecto a la probanza, este tribunal la admitió, para ser evacuada en la audiencia probatoria y ordenó la citación de la demandada de autos, no logrando practicar la misma, por lo tanto no se evacuó, en consecuencia este tribunal no tiene nada que analizar al respecto.

En la primera instancia, la parte demandante a pesar haber promovido la testifical de los ciudadanos R.J.A., J.B.L.O., J.L.S.A., E.J.C.M. y V.J.L.B., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia Oral, en consecuencia nada tiene que analizar este juzgador.

Con relación a la inspección judicial practicada en la fase del contradictorio en fecha 22 de febrero de 2011, cursante a los folios 50 a 52 del expediente, el acta que se levantó al respecto, en donde el tribunal de la causa dejó constancia de las personas que se encontraban en dicho lugar e igualmente de las siembras de café existentes y cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, por lo que comparte la valoración dada por el a quo, respecto a que haya quedado evidenciado hecho alguno relevante sobre el tema controvertido en este juicio. Valorándose de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada: En esta instancia la parte demandada no promovió prueba alguna, sin embargo en la primera instancia sí promovió dentro de la oportunidad legal promovió:

PRIMERO

Testificales de los ciudadanos: J.S.A.S., F.J.M.O., J.G.P., L.E.A., A.A.P.M. y S.D.J.V. de las cuales solo fueron evacuadas en la Audiencia Oral Probatoria los ciudadanos: : J.S.A.S. y L.E.A.. Con esta declaración los nombrados testigos que fueron debidamente juramentados, declararon que la parte demandada es la que tiene la posesión agraria en el lote de terreno en litigio y que el sembradío existente está en plena producción agrícola, en consecuencia se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Constancia elaborada por voceros del C.C.P.d.M., S.A.M.P.d.E.T., de fecha 04 de noviembre de 2009( folio 32), en la cual dejan constancia que la ciudadana J.d.C.D., tiene tierras en producción agrícola en el Sector Los Dos Caminos, por cuanto es un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio debió ser reconocido su contenido y firma y no valorarse como documento público ya que los que lo suscriben no son funcionarios públicos, aunado a ello este tipo de prueba para demostrar la posesión agraria lo que hace es colorear la misma o sumar elementos de convicción, por supuesto que reconozca su contenido y firma los que lo suscriben. Es por ello que carece de valor probatorio. Así se declara:

TERCERO Documento consistente en Certificado de Productor Agrario, de fecha 04 de noviembre de 2009, número 21-13-04-20731, emanado de la Dirección General Sectorial de Estadística e Informática del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 33), dicho documento expresa que la demandada de autos es productora agropecuaria, este documento se valora como un documento público administrativo por haber sido dictado por la autoridad competente, no haber sido desvirtuado con otra prueba su contenido, por lo tanto se le da un valor, relativo a que la demandada es una productora agropecuaria, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con el fallo número 209 que recayó en el expediente número 01-0885 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003. Así se declara.

CUARTO

C.d.R. (folio 34), suscrita por el Prefecto de la Parroquia S.A., Municipio Pampan del Estado Trujillo, con relación a esta probanza, por no estar clara la competencia de los prefectos para dar este tipo de c.d.R. de la parte demandada, no se puede valorar como un documento público administrativo, razones suficientes para considerar que fue promovida en forma irregular y en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se declara.

QUINTO

C.d.T.d.R.A. con Declaratoria de Permanencia Agraria (folio 35), de fecha 08 de enero de 2010, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, por medio de la cual se deja constancia que la demandada de actas, le esta tramitando un Derecho de Permanencia, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector los Dos Camino, Parroquia S.A.M.P.d.E.T., en el cual especifica linderos. Con respecto a esta probanza, este juzgador aclara que no puede considerarse como un documento administrativo, aunque no fue desvirtuado su contenido o firma, sin embargo lo que sí es un documento público, es el auto de apertura dictado con las formalidades del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, por los Coordinadores de las distintas áreas de la Mencionada Oficina Regional de Tierras, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se declara.

A.c.h.s.e. acerbo probatorio aportado por las partes, este Tribunal, concluye que ciertamente la presente es una pretensión posesoria, mediante la cual la demandante de actas se atribuye la posesión de un lote de terreno y la ocurrencia del despojo sobre el lote de terreno del cual había sido despojada, atribuyéndole a la demandada la ocurrencia del despojo del lote de terreno objeto de litigio, aunado a ello la generación de daños y perjuicios, resulta obligante a la parte demandante la demostración tanto de la posesión como del despojo. La parte demandante, quien fue la que ejerció el recurso de apelación, no logró enervar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la convicción del a quo a declarar sin lugar la demanda interpuesta, así pues, de las actas procesales se extrae que ciertamente no hay ningún elemento probatorio de la posesión ni de haber sido víctima de daños y perjuicios con ocasión a la posesión alegada en el escrito libelar, que arguye haber ejercido la ciudadana A.D.A.D.R., en el lote de terreno especificado en actas, por el contrario si existen elementos suficientes que demuestran la posesión de la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior se hace obligante declarar sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido oportunamente por la ciudadana A.D.A.D.R. asistida por la Ab ogada A.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.330, suficientemente identificada en autos, en fecha 16 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011 (folios 65 al 69 y su vuelto), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Condenando en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el recurso interpuesto. Así se establece.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA sin LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana A.D.A.D.R., asistida por la Abogada A.R.G.M., suficientemente identificadas en autos, en fecha 16 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO a la posesión de la demandante sobre el inmueble que se identifica a continuación: Un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “ Los Dos Caminos”, Parroquia S.A., municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE O FRENTE: Con vía agrícola que conduce a el Zamurito – S.A.; POR EL SUR O FONDO: Vía de penetración agrícola al sector El Cumbe y Zanjon Seco; POR EL ESTE: Con terrenos ocupados por J.A. y Zanjon Seco; y por el OESTE: Vía de penetración agrícola el Zamurito y vía de penetración agrícola al sector El Cumbre, e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.”

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO a la posesión de la demandante sobre el inmueble que se identifica a continuación: Un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “ Los Dos Caminos”, Parroquia S.A., municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE O FRENTE: Con vía agrícola que conduce a el Zamurito – S.A.; POR EL SUR O FONDO: Vía de penetración agrícola al sector El Cumbe y Zanjón Seco; POR EL ESTE: Con terrenos ocupados por J.A. y Zanjón Seco; y por el OESTE: Vía de penetración agrícola el Zamurito y vía de penetración agrícola al sector El Cumbre, e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.”

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO a la posesión intentada por la ciudadana A.D.A.D.R. contra la ciudadana J.A.A., sobre el inmueble que se identifica a continuación: Un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “Los Dos Caminos”, Parroquia S.A., municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos están expresados en el presente dispositivo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, sólo en lo que respecta al Recurso de apelación interpuesto, el cual fue tramitado en esta instancia, dado que la demandante esta representada por abogada particular.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0806)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0806

RJA/ABSS/ cvvg.-

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