Decisión nº 758 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257, asistida por la abogada L.B.G.Q., Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, en relación al n.J.G.B.F..

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 16 de Julio de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano N.G.B.V., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2008, se decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que le puedan corresponder al demandado.

  2. El veinte por ciento (20%) sobre utilidades o bonificaciones especiales.

  3. El veinte por ciento (20%) por primas por hijos y útiles escolares.

  4. El veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto le puedan corresponder al demandado.

    Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, los ciudadanos D.R.F.B. y N.G.B.V., asistidos la primera por la Defensora Pública Novena L.B.G.Q. y el segundo por la Defensora Pública Primera Abogada L.L.D.M., introdujeron solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el n.J.G.B.F., en el cual acordaron lo siguiente:

    • El progenitor ciudadano N.G.B.V., se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro N° 01050099120099304694 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, lo que hace un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, dicha cantidad aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Para la época escolar, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo, los correspondiente a los útiles escolares e inscripciones, entre otros.

    • En época decembrina, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos de la época, más el juguete, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño.

    • En cuanto a la salud, el niño se encuentra amparado por el seguro social, respecto a los medicamentos, el progenitor se comprometió a cubrir dichos gastos por cualquier eventualidad.

    • A fin de garantizar las pensiones futuras del niño, el progenitor manifestó que en caso de que llegue a terminar su relación laboral por cualquier causa, autoriza la Empresa UNIZULIA, a que le deduzca el 20% por concepto de prestaciones social, y dichas cantidades deberán ser remitidas al Tribunal.

    Mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal decretó:

  5. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 28 de Julio de 2008, celebrado entre los ciudadanos D.R.F.B. y N.G.B.V., asistidos la primera por la Defensora Pública Novena L.B.G.Q. y el segundo por la Defensora Pública Primera Abogada L.L.D.M., en beneficio del n.J.G.B.F., pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. b. Se ordena oficiar a la empresa UNIZULIA, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes, en caso de despido, renuncia voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, debe retener el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales, que e puedan corresponder al ciudadano N.G.B.V..

    En fecha 27 de Enero de 2010, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, expediente signado bajo el Nº 13430, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257, en contra del ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.860, en beneficio del n.J.G.B.F., emanado de la Oficina de Archivo Judicial – Regional.

    En fecha 17 de enero de 2010, la ciudadana D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257, asistida por la abogada L.B.G.Q., Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008.

    En fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.860, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenio de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008.

    En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal R.G., dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.860, en fecha 12 de febrero de 2010, con el fin de notificarlo y éste le contestó que no firmaría.

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó fijar la boleta de notificación del ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.860, en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257, asistida por la abogada L.B.G.Q., Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2008.

    En fecha 16 de marzo de 2010, se instó a la solicitante en la presente causa, a consignar copia actualizada de la libreta de ahorros del Banco Mercantil. En fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257, asistida por la abogada L.B.G.Q., Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de marzo de 2010.

    Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor del niño de auto, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano N.G.B.V., antes identificado, respecto del n.J.G.B.F., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257 y N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.860, de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008.

    En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano N.G.B.V., antes identificado, se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro N° 01050099120099304694 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, lo que hace un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, dicha cantidad aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para la época escolar, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo, los correspondiente a los útiles escolares e inscripciones, entre otros. En época decembrina, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos de la época, más el juguete, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño. En cuanto a la salud, el niño se encuentra amparado por el seguro social, respecto a los medicamentos, el progenitor se comprometió a cubrir dichos gastos por cualquier eventualidad. A fin de garantizar las pensiones futuras del niño, el progenitor manifestó que en caso de que llegue a terminar su relación laboral por cualquier causa, autoriza la Empresa UNIZULIA, a que le deduzca el 20% por concepto de prestaciones social, y dichas cantidades deberán ser remitidas al Tribunal.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

    1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

    2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

  6. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

    1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

      Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

      Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

    2. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

      En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano N.G.B.V., antes identificado, quedó notificado en fecha 03 de marzo de 2010, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257, asistida por la abogada L.B.G.Q., Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, del convenio de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

      En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.18.592,00).

      En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas, discriminadas de la siguiente forma: Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), de los meses de agosto y septiembre del año 2008, por cuanto se evidencia de la copia de la libreta de ahorros consignada al expediente que el ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, depositó para esos meses la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en cada mes, mas la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400,00), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, de enero a diciembre del año 2009, y del mes de enero hasta la primera semana del mes de mayo del presente año 2010. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257 y N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos; más la cantidad adicional de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.992, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención semanal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257 y N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) semanales, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.860, y por otra se mantiene vigente lo convenido por las partes a fin de garantizar las pensiones futuras del niño, en el cual el progenitor manifestó que en caso de que llegue a terminar su relación laboral por cualquier causa, autoriza la Empresa UNIZULIA, a que le deduzca el 20% por concepto de prestaciones sociales, y dichas cantidades deberán ser remitidas al Tribunal.

      Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00), semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.18.592,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención semanales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

      Por otra parte, se ordena oficiar a la Empresa “Transporte UNIZULIA”, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, como trabajador al servicio de la misma, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos celebrado por los ciudadanos D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257 y N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención semanal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257 y N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) semanales, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.930.860, y por otra se mantiene vigente lo convenido por las partes a fin de garantizar las pensiones futuras del niño, en el cual el progenitor manifestó que en caso de que llegue a terminar su relación laboral por cualquier causa, autoriza la Empresa UNIZULIA, a que le deduzca el 20% por concepto de prestaciones sociales, y dichas cantidades deberán ser remitidas al Tribunal.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, 00), semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, hasta alcanzar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.18.592,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención semanales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas, discriminadas de la siguiente forma: Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), de los meses de agosto y septiembre del año 2008, por cuanto se evidencia de la copia de la libreta de ahorros consignada al expediente que el ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, deposito para esos meses la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en cada mes, mas la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400,00), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, de enero a diciembre del año 2009, y del mes de enero hasta la primera semana del mes de mayo del presente año 2010. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.R.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257 y N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, de fecha 28 de Julio de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos; más la cantidad adicional de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.992, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se ordena oficiar a la Empresa “Transporte UNIZULIA”, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal, la capacidad económica del ciudadano N.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, como trabajador al servicio de la misma, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº758, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nrs 1755, 1756.- La Secretaria.

Exp. 13430.-

HRPQ/ 379*

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