Decisión nº 1006 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente: 33.802

Divorcio

Sent. No. 1006

Fm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.791.468, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano S.D.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.911, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita con el fin de garantizar una futura liquidación de la comunidad conyugal, según las facultades conferidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Embargo a los siguientes conceptos: Sueldo o salario global que devenga el demandado, utilidades de fin de año, vacaciones, bono vacacional, Meritocracia, caja de ahorros, fondo de ahorros y prestaciones sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Subrayado del Tribunal).

A fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, les es procedente a este Juzgado decretara la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, Meritocracia, caja de ahorros, Fondo de Ahorros y Vacaciones. Así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.- (Cursivas del Tribunal).

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91). Este Tribunal visto el pedimento realizado por la parte demandante en el cual solicita que sea decretado por este Tribunal el cincuenta (50%) del sueldo o salario global que devenga el ciudadano demandado, utilidades de fin de año y bono vacacional, en aras de garantizar una futura liquidación de la comunidad conyugal; y por cuanto solo en los casos referidos a cubrir la obligación alimentaria procederá a decretar la medida sobre dicho conceptos; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de Divorcio seguido por A.D.G. contra S.D.J.F.M.:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de: Prestaciones Sociales, Meritocracia, Vacaciones, Caja de ahorros y Fondo de Ahorros; que le puedan corresponder al demandado S.D.J.F.M., antes identificado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre los conceptos de: Sueldo o Salario, Utilidades de fin de año y Bono Vacacional. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 9:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1006, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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