Decisión nº 1072-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Ocurrió por ante este Tribunal las ciudadanas D.T. GRIFFITH DE RIVERA Y M.D.C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.445.380 y V-11.454.380, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistidas por el abogado H.A., Defensor Público Sexto, exponiendo: “ …en vida el ciudadano J.L.R. laboraba como trabajador petrolero en la empresa PDVSA, por lo que a fin de que la referida empresa remita a este Tribunal las cantidades de dinero que le puedan corresponder a nuestros hijos como beneficiarios del extinto J.L.R., solicito se nos autorice para recibir y cobrar en representación de nuestros hijos las cantidades de dinero que le puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, Ley de Política Habitacional del Banco Banesco y otros beneficios dejados por su progenitor…” (Sic)

A dicha solicitud le correspondió conocer a esta Sala por distribución, por lo que en fecha quince (15) de Octubre del año 2009, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada

Por cuanto las solicitantes están obligadas a obrar por los adolescentes en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a la misma le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-

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