Decisión nº 1059 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006077

ASUNTO : IP11-P-2010-006077

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6º: ABG. D.M.G.

IMPUTADA: H.B.E.E.

DEFENSOR PÚBLICO QUINTA: ABG. D.J.

SECRETARIA: ABG. J.G.R.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano E.E.H.B., titular de la cedula de identidad numero V.- 11.227.983 , venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/07/1970 , de 40 años de edad, estado civil soltero, de Oficio Comerciante, hijo V.B. y N.H. domiciliado en Sector las Adjuntas Manzana Nº 16 casa Nº 4 0424.-608.22.10 casa 069-27721.28, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito EXPLOTACION LABORAL DE MIGRANTES Previsto y Sancionado en el Articulo 53 de la Ley Extranjería y Migración.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial, de fecha 19 de Noviembre de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, señalando: “Siendo aproximadamente las 09: 00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión del servicio con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad y Orden Publico, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, y siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el Teniente. Garrido Infante Omar, Jefe de Comisión, procedió a inspeccionar, un local comercial ubicado en el Mercado Minorita ubicado en la siguiente dirección calle A.d.M.C. del estado Falcón, en donde se encontraban atendiendo el establecimiento dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, quienes al ser identificados dijeron ser y llamarse: BOTE CANABAL HOLVER, (indocumentado) natural de Cartagena Colombia, de 29 años, estado civil soltero, y residenciado en Sector Las Adjuntas Municipio Carirubana de Punto Fijo Edo Falcón y BOTE CANABAL JOEL, (indocumentado) natural de Cartagena Colombia, de 22 años, estado civil soltero, y residenciado en Sector Las Adjuntas Municipio Carirubana de Punto Fijo Edo Falcón y que se encuentra de manera ilegal en el país, manifestando que eran empleado del ciudadano: E.E., quien se presento manifestando ser el dueño del establecimiento y quien dijo ser y Llamarse: H.B.E.E., titular de la cedula de identidad V-1 1.227.983, fecha de nacimiento 14/07/1970, 40 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, natural de Caracas estado Distrito Capital, profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Adjuntas manzana 16 casa numero 4 Municipio Carirubana del Estado Falcón, luego el Teniente. Garrido Infante Omar efectuó llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abogada Vivien de Plata Grísett, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del estado Falcan, sobre los pormenores, quien giro instrucciones de detener al ciudadano: H.B.E.E., titular de la cedula de identidad V- 11.227.983, propietario del establecimiento, los ciudadanos indocumentado remitirlo al SAIME; y remitir las actuaciones necesarias al caso a su despacho, es todo.”

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano resultó aprehendido de manera flagrante una vez que, al momento de inspeccionar el local comercial, se encontraban en el interior del mismo, dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, quienes se identificaron como BOTE CANABAL HOLVER, (indocumentado) natural de Cartagena Colombia, y BOTE CANABAL JOEL, (indocumentado) natural de Cartagena Colombia, y que se encontraban de manera ilegal en el país, manifestando los mismos que eran empleados del ciudadano H.B.E.E., circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido la aprehensión del ciudadano H.B.E.E., se produjo según acta policial de fecha 19-11-2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Falcón, se produjo al poco tiempo de haber cometido el hecho delictivo por parte de los funcionarios policiales, tal como se desprende del acta policial, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es EXPLOTACION LABORAL DE MIGRANTES Previsto y Sancionado en el Articulo 53 de la Ley Extranjería y Migración, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, aunado a que el ciudadano imputado no presenta registros policiales ni penales, razones estas suficientes, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 3°, consistente en Presentación cada Treinta (30) días por ante la oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.E.H.B., titular de la cedula de identidad numero V.- 11.227.983 , venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/07/1970 , de 40 años de edad, estado civil soltero, de Oficio Comerciante, hijo V.B. y N.H. domiciliado en Sector las Adjuntas Manzana Nº 16 casa Nº 4 0424.-608.22.10 casa 069-27721.28, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION LABORAL DE MIGRANTES Previsto y Sancionado en el Articulo 53 de la Ley Extranjería y Migración, consistente en Presentación cada Treinta (30) días por ante la oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercer de Control

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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