Sentencia nº 561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 3 de marzo de 2010, el Juez Titular del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado I.P.A., remitió a esta Sala Constitucional, para efectos de la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada del auto que dictó, en esa misma oportunidad, mediante el cual desaplicó parcialmente el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional, y admitió libremente la apelación que la ciudadana D.J.S.D.R., titular de la cédula de identidad n.° 3.519.962, interpuso contra la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.

Luego de la recepción del expediente respectivo, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de abril de 2010 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

ÚNICO En el caso bajo examen, el Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado I.P.A., remitió a esta Sala Constitucional copia certificada del acto jurisdiccional por el cual desaplicó parcialmente el contenido del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la inadmisión de apelación contra las decisiones que recaigan en las demandas de rectificación y nuevos actos del estado civil, cuando no se ha hecho oposición a su tramitación, bajo la consideración de que “dicha norma, vista a la luz del novísimo constitucionalismo imperante en Venezuela, resulta contraria al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El derecho a recurrir del fallo también se encuentra regulado en el artículo 8.2 h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC. (sic), constituyendo un derecho garantía constitucionalizado que forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso legal, mediante el cual, pueden impugnarse las decisiones judiciales por medio de los recursos previstos legalmente, para que la alzada superiora vertical revise nuevamente el contenido de la decisión recurrida (…).”. Dicha remisión la hizo de conformidad con el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revise la actuación judicial mediante la cual dicho Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ejerció el control difuso de la constitucionalidad de una norma jurídica.

De las copias certificadas de las actuaciones que se remitieron a esta Sala se observa lo siguiente:

1. El 19 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que formuló la ciudadana D.J.S.D.R., “pues el único instrumento consignado en autos donde aparece tal identificación consiste en una fotocopia de una presunta DATA FILIATORIA, que no puede ser valorada, pues se le exigió a la solicitante mediante auto para mejor proveer la consignación original de dicho instrumento y no lo hizo en el plazo acordado, tampoco aportó durante el lapso probatorio de la causa ninguna prueba instrumental o testifical de donde se pueda deducir que la madre de la solicitante se llamara M.D.L.P.. Es de destacar que no constituye prueba alguna la copia de la cédula de identidad de la solicitante para demostrar que su mamá se llamaba M.D.L.P., siendo éstas las razones por las cuales la presente solicitud no puede prosperar. Así se decide”.

2. El 26 de febrero de 2010, la abogada D.M.B., apoderada de la solicitante, apeló contra el fallo que emitió el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

3. El 3 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la improcedencia de la apelación que se interpone contra las decisiones que se emitan sobre rectificación y nuevos actos del estado civil cuando no se ha hecho oposición a su tramitación, por considerarlo contrario al derecho a la defensa que acoge el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de oficio, acordó la remisión a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las copias certificadas pertinentes, para la consulta sobre la desaplicación legal por control difuso de la Carta Magna que la misma establece.

Ahora bien, como se observa de los recaudos que constan en autos, en este caso, la actuación que contiene la desaplicación de una norma legal no es una sentencia definitivamente firme sino un auto mediante el cual se admitió una apelación que no está dispuesta en la ley y que, como consecuencia de la misma, abre la posibilidad de que un tribunal superior se pronuncie nuevamente, de manera previa, sobre la admisibilidad del medio de impugnación al que se ha hecho mención. Por ello no puede afirmarse que la actuación judicial en la cual se ejerció el control difuso de la constitución sea una sentencia definitiva, esto es, una actuación judicial que se pronuncie sobre el fondo de la causa y tampoco que la misma se encuentre firme.

El artículo 336, cardinal 10, de la Carta Magna atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisión de las sentencias en las que los tribunales de la República ejerzan el control de la constitucionalidad de las normas de rango legal, en los términos siguientes:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. (Subrayado añadido)

En el caso de autos, se solicitó la revisión de un acto decisorio interlocutorio que no estaba definitivamente firme y, por tanto, era susceptible de modificación por el tribunal competente para la decisión de alzada.

Observa esta Sala que el deber de los jueces de remisión a la Sala Constitucional de sus actuaciones en las que se haya desaplicado alguna norma legal está sujeto a que la actuación judicial se encuentre definitivamente firme. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia N° 3.126 del 15 de diciembre de 2004, (Caso: A.V.U.F.), en la que asentó lo siguiente:

... el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

La Sala observa de las actas que conforman el presente expediente, que la actuación judicial objeto de revisión no había adquirido firmeza al momento de su remisión por efecto de la admisión de una apelación que daba lugar a que un tribunal de rango superior al que había dictado el acto en cuestión emitiera un nuevo pronunciamiento, de manera previa, sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación.

En consecuencia, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy erró cuando solicitó a la Sala que revisara la constitucionalidad del auto de admisión de la apelación que ejerció la ciudadana D.J.S.D.R. contra el veredicto que pronunció en el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, por cuanto dicha actuación jurisdiccional no se subsume en el supuesto de hecho que contiene el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al control difuso de las normas legales que los tribunales de la República realicen, en atención a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, al no encontrarse definitivamente firme. Así se decide.

En consecuencia, se declara la inadmisión de la solicitud de revisión, en sede constitucional, que efectuó el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la actuación judicial que expidió, el 3 de marzo de 2010, en el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento que instauró la ciudadana D.J.S. deR., por cuanto no se dan los requisitos esenciales para ello. Así se decide.

Finalmente, se estima oportuno hacer un llamado de atención al juez a cargo del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que en lo sucesivo se abstenga de remitir a este Sala Constitucional aquellas decisiones de desaplicación de normas jurídicas que no se encuentren definitivamente firmes.

Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la revisión del auto que dictó, el 3 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento que instauró la ciudadana D.J.S.D.R..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 10-0275

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