Decisión nº PJ0022014000055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000507

ASUNTO : IP11-P-2014-000507

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Enero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos J.J.C.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.703.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, estudia quinto año, fecha de nacimiento 29-10-1993, hijo A.P. y de J.C. y domiciliado en: Sector La Chinita, calle Principal, casa N° 6 a siete casas del CDI, TLF 04262667590 y E.J.C.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.310.531, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, cuarto grado, fecha de nacimiento 02-04-1984, hijo M.d.V.P. y domiciliado en: Sector La Chinita, calle Principal, casa N° 6 a siete casas del CDI, TLF 04261614069, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Enero de 2014, inserta a los folios 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se recibió la información que dos personas se encontraban dentro de las instalaciones del CRP Azuay, sin autorización alguna por lo que se constituyó una comisión y se trasladó hasta el sitio y llegando al área se encontraban los incursotes procediendo a dar la voz de alto y detener inmediatamente a los ciudadanos los cuales se les incautó cable de color negro aproximadamente 70 metros quienes se encontraban sustrayendo los referidos cables del patio de chatarra.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Enero de 2014, inserta a los folios 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se recibió la información que dos personas se encontraban dentro de las instalaciones del CRP Azuay, sin autorización alguna por lo que se constituyó una comisión y se trasladó hasta el sitio y llegando al área se encontraban los incursotes procediendo a dar la voz de alto y detener inmediatamente a los ciudadanos los cuales se les incautó cable de color negro aproximadamente 70 metros quienes se encontraban sustrayendo los referidos cables del patio de chatarra.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Artículo 37. Asociación.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior del centro refinador Paraguaná Amuay cuando los procesados fueron sorprendidos aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde con el material ya señalado perteneciente a la industria petrolera; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, inserta al folio 01 de la presente causa, cuya versión es conteste con lo expuesto por el ciudadano L.J.G.U. y , cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 09 de las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa que en efecto ésta persona participó en el procedimiento donde resultó aprehendidos los procesados de autos, quedando establecido que aproximadamente siendo las 17:10 de la tarde se recibió la información del Centro Refinador Paraguaná Amuay, que se habían visualizados a los procesados en el interior del patio de chatarra y señala el declarante haberse logrado la captura de los mismos por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través de la INFORME PERICIAL y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E., inserta a los folios 07 al 10, donde se observa la descripción del cable incautado en poder de los imputados, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se le incautó el material ya señalado en su poder y en el interior del Centro Refinador Paraguaná Azuay, resaltando la conclusión de dicho informe lo siguiente:

con base al reconocimiento de los cables multipares en cuestión y tomando en cuenta las características del mismo, puedo manifestar que dichos materiales son utilizadas en diferentes plantas dentro de las instalaciones petroleras y a su vez pertenece a PDVSA, sun función principal es llevar as señales de instrumentación (medidores de flujo, temperatura, nivel , etc.) desde la Planta hasta la respectiva Sala de Control, causando este un daño impactante ya que al momento del corte de los cables los tableristas no tienen como controlar el proceso teniendo como consecuencia inmediata la paralización de la unidad con impacto operacional.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior del centro refinador paraguaná y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, establecen la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Por otro lado, también puntualiza este Tribunal en relación al delito de Asociación para delinquir imputado por el Ministerio Público a los procesados de autos, que aunque nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, hasta este momento los elementos que se encuentran acreditados en las actas no se evidencian elementos de convicción que permitan la acreditación del referido tipo penal.

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Con base en esta definición de la propia Ley se entiende, entonces, que en el presente caso se requiere de la exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público, a través del órgano de investigación penal principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), practicando las diligencias suficientes que permitan incautar evidencias y demás partícipes en la comisión de los hechos; no obstante, tales circunstancias, no se acreditan en la presente investigación, razón por la cual este Juzgador difiere de la precalificación jurídica esgrimida por la representante fiscal en cuanto al delito en estudio.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.P. y J.J.C.P.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.J.C.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.703.002, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, estudia quinto año, fecha de nacimiento 29-10-1993, hijo A.P. y de J.C. y domiciliado en: Sector La Chinita, calle Principal, casa N° 6 a siete casas del CDI, TLF 04262667590 y E.J.C.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.310.531, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, cuarto grado, fecha de nacimiento 02-04-1984, hijo M.d.V.P. y domiciliado en: Sector La Chinita, calle Principal, casa N° 6 a siete casas del CDI, TLF 04261614069, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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