Sentencia nº 1941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana D.J.R.M., representada judicialmente por los abogados F.S.R., S.A.D. y F.S.B. contra la sociedad mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por los abogados P.G.R. y L.J.V.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 07 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la acción incoada, confirmando la decisión impugnada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentada impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 14 de marzo del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron tanto la parte actora recurrente como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 25 de septiembre del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I - Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Con fundamento al numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos Falta de Aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo técnico Jurídico éste, que la Juzgadora de la recurrida debió aplicar y no lo hizo, tal infracción fue determinante en la parte dispositiva del fallo recurrido.

En el caso concreto, la Falta de Aplicación, se verifica cuando la Juzgadora de la Recurrida dejo de aplicar la Supra Señalada Norma, siendo esta la que técnicamente se adecuan a los hechos.

La Sala de casación Social a sostenido de manera Reiterada, Constante, Pacifica y Uniforme, ... "que le corresponde la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una Relación Mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral operando con ello la Presunción luris Tamtum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción ... "

En el caso, concreto la demandada de autos no desvirtuó la presunción establecida, en el artículo 65 ejusdem, y mucho menos aportó elementos de convicción a los fines de desvirtuar dicha presunción, limitándose la Juez de la recurrida a reconocer: "... tanto en la audiencia de juicio como del escrito libelal (sic) la parte actora sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vendedora: Por su parte, la representación de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes, y reconoce que en el año 1957 firmó un contrato de compra venta con la actora, donde ésta compraba productos para después revenderlos al público ...". Pero en ninguna parte de la Sentencia se afirma, que el Apoderado Judicial de la parte demandada haya aportado medios probatorios que pudiera dar certeza plena e indubitable, vale decir sin duda alguna, que pudiéramos estar frente una Relación de carácter Mercantil. La infracción denunciada fue determinante en el Dispositivo del Fallo recurrido al punto, que si la Juzgadora aplica el artículo 65 ejusdem por ser la norma que técnicamente se adecuan a los hechos, hubiere concluido que la presunción de la Relación de Trabajo no fue desvirtuada por la parte demandada y en consecuencia se hubiere Declarado Con Lugar la Demanda con todos sus pronunciamientos de ley, puesto, ratificamos, la presunción no fue destruida.

La Falta de Aplicación del tantas veces señalado artículo 65 ejusdem, trajo como consecuencia Jurídica, que tanto la Juzgadora de la Recurrida como el Juez de Juicio incurrieran en un Vicio de Incongruencia Positiva, al suplir alegatos de la parte demandada los cuales no fueron formulados por ésta, a la hora de plantear su convencimiento en la Sentencia Recurrida. lo que nos permite concluir que quienes desvirtuaron la presunción consagrada en el articulo 65 ejusdem, fueron tanto el Juez de Juicio como la Juzgadora de la recurrida, aceptar esta tesis es suplir una carga que le corresponde al accionado y en consecuencia legitimar un vicio, como el denunciado. Y frente a semejante vicio, no hay razón que valga.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la demandada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo la acción incoada fue declarada sin lugar, por lo que concluye que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación de dicha norma legal.

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente denuncia, se extrae de la recurrida, lo siguiente:

Tanto de la audiencia de juicio como del escrito libelar la parte actora sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vendedora. Por su parte, la representación de la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral entre las partes, y reconoce que en el año 1957 firmó un contrato de compra venta con la actora, donde ésta compraba productos para después revenderlos al público.

Así tenemos que, la de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación diferente a la laboral, en este caso la supuesta relación de carácter mercantil que existió entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal, con lo cual debe destruir la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, desde la decisión tomada en el caso Orta Da Silva contra Fenaprodo en el año 2004, ratificada a través de diversas sentencias ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad y mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2007, (…).

En este orden de ideas, constata esta Alzada, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a AVON COSMETIC DE VENEZUELA, dedicada a la venta de productos, los cuales son vendidos a través de compradores a fin de que éstos los vendan, ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente caso existió o no una relación de índole laboral, tenemos que tomar en cuenta tal como lo señaló el quo, aplicando el test de indicios, primero la forma de determinación de la labor prestada, la cual se desprende de la confesión efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio cuando declaró que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era ella misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo, sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada. En Segundo lugar en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no lo se lo exigía la empresa y que ella se hizo su propio horario. En relación al punto Tercero del test de indicios, la forma de efectuarse el pago, la accionante declaró que deducía el 30% de lo que vendía, por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.

En relación al Cuarto punto relativo a la existencia de un trabajo personal, supervisión y control disciplinario, y Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues la demandante ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a jornada (horario) y actividades, añadiendo que la propia parte actora manifestó que igualmente cuando se sentía cansada se tomaba unas vacaciones.

En consecuencia, de las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada resultan suficientes para esta Alzada, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de la actora y de manera independiente, existiendo entre ellas una relación de carácter mercantil, constituida por la compra de productos y la reventa de los mismos a las personas que esta elegía de manera libre, por lo que la parte demandada logró demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se establece.

De la transcripción precedente se observa, en primer lugar que para la resolución del caso de autos se aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción es delatada, puesto que la sentenciadora, luego de analizar los alegatos de las partes, consideró que debía aplicarse, en primer término la presunción de laboralidad establecida en dicho precepto legal, la cual posteriormente estimó desvirtuada, en virtud del análisis probatorio y de la aplicación del test de laboralidad, cuya utilidad a los fines del esclarecimiento respecto a la naturaleza de una determinada relación como laboral o no, ha venido siendo ratificada por la Sala.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, con fundamento en que el juzgador superior sí aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de una máxima de experiencia, a saber “quien es revendedora o revendedor fija o establece un nuevo precio sobre los productos que son objeto de venta”.

Aduce el formalizante:

Con fundamento al numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos Violación de una M. deE., a saber. “Quien es revendedora o revendedor fija o establece un nuevo precio sobre los productos que son objeto de venta”.

Las máximas de experiencias fue definida de manera sencilla y didáctica por el Maestro H.B.L., en su obra Tratamiento de los Medios de Pruebas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, nos enseño el hoy desaparecido profesor que las Máximas Experiencias es lo que todo el mundo sabe y conoce por ser del dominio público y colectivo, y lo que todo el mundo sabe y conoce es que nuestra representada no era revendedora y por consiguiente no estaba facultada para fijar o establecer precio de venta, puesto que los mismos eran fijados y establecidos unilateralmente por la demandada en los conocidos folletos de venta de los productos Avon, esto constituye un hecho público y notorio, por cuanto todos los clientes de los productos Avon, saben y le constan que el precio de venta están establecidos en los folletos de venta. En este orden de ideas, es importante destacar que el tantas veces mencionado catálogo o folleto, contiene una cláusula de garantía, suscrita por el Gerente General de la Empresa Demandada Ciudadano E.R., donde obliga a la empresa, reembolsarle al cliente el precio del producto o cambiarlo por otro producto, hecho este que demuestra el carácter indiscutible de la Subordinación de nuestra representada con la empresa demandada en su condición de vendedora. Con lo cual la sentencia recurrida incurre en un error de hecho, en la aplicación de las Reglas de la Sana Critica, específicamente las que tiene que ver con las Máximas de Experiencias y Reglas de la Lógica.

La Sentencia recurrida en el Capitulo III, bajo el Subtitulo de los Alegatos de las Partes, reconoce que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como también en la audiencia de juicio oral y publico, el apoderado judicial de la demandada alego: "... que la relación se limitaba a que la accionante compraba productos Avon a descuentos Y LUEGO LOS REVENDIA A UN PRECIO MAYOR EN EL MERCADO ...", Alegato este totalmente falso e imposible pues los precio de venta de los productos Avon, son fijados y establecidos previamente en forma unilateral por la empresa demandada, en el folleto o catalogo de venta de los productos Avon. Tal como los explicamos anteriormente.

Con lo cual incurrió la Sentencia recurrida en un error de hecho, por FALSO RACIOCINIOS, por vulnerar las reglas de la sana crítica, que como bien se sabe son las de la ciencia, experiencia y la lógica en este caso en concreto se viola las Reglas Lógicas y las Máximas de Experiencia según la cual: “… QUIEN ES REVENDEDORA O REVENDEDOR FIJA O ESTABLECE UN NUEVO PRECIO SOBRE LOS PRODUCTOS QUE SEAN OBJETO DE VENTA…”. Puesto como lo sostiene la Doctrina y la Jurisprudencia las Máximas de Experiencias y las Reglas de la lógica, debe tener preferencia valorativa frente a otros medios procesales.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que si el sentenciador superior hubiera considerado la máxima de experiencia referida a que un revendedor establece un nuevo precio en los productos que son objeto de venta, necesariamente hubiera concluido que la actora era trabajadora de la demandada, puesto que no estaba facultada para fijar precios, pues estos son establecidos por la empresa accionada de manera unilateral en los folletos de venta por ella emitidos, y es por ello que denuncian la violación de la máxima de experiencia señalada.

Ahora bien, respecto al punto en referencia, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

En la oportunidad de la audiencia de juicio el Juez evacuó la prueba de la declaración de parte, siendo su resultado el siguiente:

El Juez de Juicio haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte haciendo a las partes las preguntas que a bien consideró quedando establecido que la confesó, que se “embolsillaba” el 30% de lo que vendía y el 70% restante se lo depositaba a la empresa accionada. Igualmente, la propia actora manifiesta que se hizo su propio horario porque la empresa demandada no le exigía uno; que nadie le reclamaba, ni la controlaba disciplinariamente; que iba a la empresa cada 21 días a oír conferencias y firmaba asistencia en esas oportunidades; que las vacaciones las “tomaba” ella misma; que ella se “auto liquidaba” su 30%; que nunca le dieron una constancia de trabajo o carnet de la empresa; que si no vendía no le pagaban porque si ella no trabajaba no ganaba; que ella iba a la empresa y comunicaba cuántos artículos pedía “a consignación” por 08 días, que de esa venta el 30% se lo “embolsillaba” y el 70% se lo depositaba en cuenta a la empresa accionada o se lo entregaba a la líder de la zona.

(Omissis)

En este orden de ideas, constata esta Alzada, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a AVON COSMETIC DE VENEZUELA, dedicada a la venta de productos, los cuales son vendidos a través de compradores a fin de que éstos los vendan, ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente caso existió o no una relación de índole laboral, tenemos que tomar en cuenta tal como lo señaló el quo, aplicando el test de indicios, primero la forma de determinación de la labor prestada, la cual se desprende de la confesión efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio cuando declaró que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era ella misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo, sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada. En Segundo lugar en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no lo se lo exigía la empresa y que ella se hizo su propio horario. En relación al punto Tercero del test de indicios, la forma de efectuarse el pago, la accionante declaró que deducía el 30% de lo que vendía, por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.

De la transcripción precedente se observa que el sentenciador de alzada no necesitó recurrir a máximas de experiencia, por cuanto quedó establecido que si bien existía un precio de venta final de los productos, que era fijado por la demandada, la actora recibía el 30% del precio total pagado por el cliente, lo cual aunado a que la demandante establecía, de manera autónoma, las condiciones de prestación del servicio, pues organizaba su propio trabajo, sin rendirle cuentas a ningún órgano de la accionada y sin cumplir horario, llevan a la conclusión, tal como lo declaró la recurrida, de que no existió entre las partes contrato de trabajo alguno, pronunciamiento éste que acarrea la declaratoria sin lugar de la acción incoada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la recurrida no incurrió en la infracción delatada, razón por la que la denuncia analizada se declara improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero del año 2007.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000506

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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