Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Armando Rivera Villaroel
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000147

ASUNTO: RL11-P-1999-000147

Revisado el resultado del Informe Médico Forense N° S/N, de fecha 19/05/2004, suscrito por el Dr. P.L.L. , Medico Forense Superior, mediante el cual remite a éste Tribunal Primero de Ejecución, Reconocimiento Médico Legal, practicado a la Penada, M.D.J. , titular de la cédula de identidad N° 3.475.348, el cual expresa textualmente así:

Paciente de 62 Años con Hipertensión Arterial Crónica Maligna, y Crisis Hipertensiva lo que amerito Asistencia Medica de Urgencia por presentar dolor pre-cordial, a causa de la Insuficiencia Coronaria (Coronariopatia) con angor intenso por lo que fue tratado de Urgencia por cardiólogo donde se demostró Cardiomegalia grado II/IV, con reforzamiento de hilio y engrosamiento de los pulmones, además de Cardiopatía mista. Izquemica e Hipertensiva. recomendándose de cerca y en caso de Urgencia la revisión por cardiólogo y Neumonologo, además la misma se encuentra en peligro de Muerte debido a la patología que presenta, considerándose que dicha Paciente, NO Puede Permanecer en el Internado Judicial, ya que su Ambiente, Agravaría su Patología. Igualmente se observa Informe Médico Legal, practicado a la penada M.D.J.. de fecha 29/04/2004, suscrito por el Servicio de Neumonologia del Hospital S.A.D. de esta Ciudad, donde Informe que la paciente de 62 años de edad, quien es Evaluado ingresa con: 1°-Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica , y el Cuadro Clínico es de Evolución Crónica, ahora bien, se evidencia en actas procesales que la Penado, M.D.J., sufre de una enfermedad grave, como la señalada por el Medico Forense, que la misma puede traer desenlace fatal para su vida, de no tomarse las previsiones necesarias reconocidas por el Médico Forense en su Informe Médico Legal, que mantenerlo en reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, los cuales se encuentran sometidos en un ámbito de hacinamiento e insalubridad que se vive en dicho Centro Penitenciario, así como también en un Centro de Tratamiento Comunitario como lo es el de F.d.M.d. la Ciudad de Maturín donde dicha penada se encuentra, los cuales no ayudarían para nada a su mejoramiento, y a los fines de garantizar no sólo la salud de la penada, sino también la de la Población Penal, ya que se trata de una enfermedad como lo es Enfermedad Pulmonar Crónica, siendo esta una enfermedad Crónica y la misma podría traer como consecuencia el contagio de la población penal.-

Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 establece “El derecho a la vida es inviolable……..El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentra privados de Libertad”, obligación que en este caso recae sobre las atribuciones de éste Juzgador, en virtud de las funciones que le confiere el artículo 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta en autos que la Penada M.D.J., fue condenada a cumplir la pena de Veinte (20), AÑOS, DE Presidio por el delito. de Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado y Cómplice en la Ejecución del Delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los Articulo 408 Ordinal 3, Literal-a concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal , evidenciándose que se encuentra detenido desde el día 11/08/1995, hasta la presente fecha (28/06/2004), tiene un total de pena cumplida de Trece (13) AÑOS, Cinco (5) Meses, Diecisiete (17) Días, con Redención faltándole por cumplir Seis (06) AÑOS, Seis (06) Meses, Trece (13) Días,

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 479 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MOTIVOS HUMANITARIOS a la PENADA, M.D.J., quien es venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.475.348, casada, hijo de J.G.M. y J.b.J. y domiciliado en la Calle la Planta de Canchunchu Viejo Casa s/n Carúpano Estado Sucre , quien deberá cumplir con las siguientes condiciones:-

1°.-Someterse con carácter de urgencia a tratamiento ambulatorio en su domicilio, con control cuando lo requiera el Medico Tratante del Hospital General “Dr. S.A.D.”

de esta Ciudad, y dichos Informes deberá consignar ante el

Delegado de Prueba, a los fines de que lo remita a éste Juzgado.-

2°.- Deberá ser Evaluado por el Médico Forense, cada Tres (3) Meses.-

3°.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad

Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Carúpano,

igualmente deberá presentarse por ante éste Tribunal Primero de Ejecución.-Cada 30 Días, 4°.-No Ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, sin autorización del Delegado de Pruebas, previa consulta con éste Despacho.-

5°.-Mantenerse en una Dirección estable, la cual deberá ser la Calle Cotoperi Casa N°-41-Barrio 22 de Agosto Carúpano Estado Sucre. 6°.- No cometer Nuevos delitos.-

El incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas por éste Tribunal, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio Otorgado, acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia que la Penada M.D.J., se ha recuperado de salud, deberá reingresar al Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d. la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de terminar de cumplir la pena que le fuera impuesta.- Líbrese Boleta de Pre-Libertad y remítase junto con Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M.d.M.E.M., que dicha Imposición de la Medida será el Siete (7) de J.d.C.A. 2004, al Fiscal Penitenciario, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la Defensa.-y a la Penada.

El Juez Primero de Ejecución

Abog. J.A.R.

La Secretaria

Abog. Jenny Mata

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