Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: D.M.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.558.488, solicitante de la interdicción del ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.709.622.

Apoderados Judiciales: Y.E.T.B. y M.A.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.242 y 102.662, respectivamente.

Motivo: Interdicción

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5.127

Conoce este juzgado superior en consulta de la sentencia dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la abogado M.d.L.C.d.A., que declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.709.622, formulada por su concubina, ciudadana D.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° 7.558.488, a quien se designó como su tutora definitiva.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, en donde se recibió el 10 de julio de 2006, se le dio entrada el 13 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados si las partes lo considerasen conveniente.

El 2 de agosto de 2006, se dictó auto fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

El día 16 de octubre de 2006, correspondió el acto de Informes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha 15 de diciembre de 2006 mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud

La ciudadana D.M.C.V., asistida de abogado adujo:

• Que ha llevado una relación marital o concubinaria por espacio de 20 años con el ciudadano E.J.P..

• Que de dicha relación nacieron tres (3) hijos que son: J.G.R., N.D.E. y A.A.M..

• Que desde comienzos del año 2001 el referido ciudadano padece de trastornos de conducta, ideacción incoherente, desorientación y agresividad hacia sus familiares y vecinos por lo cual ameritó evaluación con médicos especialistas diagnosticándole psicosis orgánica atribuida a exposición y contaminación con mercurio en su área de trabajo (Pequiven, C.A.).

• Que desde entonces y hasta la fecha amerita tratamiento y hospitalización en centros médicos psiquiátricos.

Fundamentos.

Baso su petición en lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil de Venezuela.

Petitorio.

Solicitó la declaración de interdicción del ciudadano E.J.P., y el nombramiento en su persona como tutora interina por el fundado temor de que su concubino pueda al no valerse por si mismo e impedido del pleno goce de sus capacidades mentales enajenar, vender, ceder, grabar o ejecutar cualquier bien que vaya en perjuicio de su persona, de sus hijos o de sus pertenencias.

Acompañó con la solicitud copia simple de los siguientes recaudos:

• Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de su concubino.

• Copia de constancia de concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

• Copias de partidas de nacimiento de los hijos.

• Copias de referencias médicas y reposos.

• Copias de resultados de exámenes.

• Copias de indicaciones médicas.

• Copias de informe médico psiquiátrico emanado por el psiquiatra J.L.O., de la Residencia San Marcos, Sanatorio Mental.

Del proceso de interdicción

Admitida la solicitud el 28 de febrero de 2005, el a quo, acordó abrir la averiguación sumaria, de conformidad con lo ordenado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; para ello se designó a dos facultativos para que examinaran el estado de salud del prenombrado ciudadano y emitan opinión. A tal efecto se designó a los médicos psiquiatras H.Z. y J.L.O.. Se oyó al sindicado de defecto intelectual y a los cuatro parientes cercanos o amigos quienes rindieron declaración acerca de dicha interdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

A los folios 23 y 24, consta la declaración del ciudadano E.J.P., quien fue interrogado por la Juez, dejándose constancia que sus respuestas denotan incoherencia.

A los folios 35 al 38 del expediente, constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M.G., J.G.H., V.A.V. y N.J.R., quienes previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestaron conocer suficientemente al ciudadano E.J.P., de su enfermedad e incapacidad mental, que conocen de igual manera a su concubina ciudadana D.M.C. y que ha sido ella quien lo ha asistido durante su enfermedad, ya que él mismo no puede valerse por sí mismo por lo que necesita de la ayuda de sus familiares.

A los folios 44 y 52 cursan los Informes de los médicos psiquiátricos designados por el tribunal de los cuales se desprende un diagnostico en la persona del ciudadano E.J.P. de demencia precoz por intoxicación mercurial.

Asimismo, consta en autos que el 10 de febrero de 2006, el a quo decretó la interdicción provisional del ciudadano E.J.P. y designó tutora provisional a la solicitante D.M.C.V., quien previa notificación, fue comunicada del cargo recaído como tal, el cual aceptó, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por escrito de fecha 22/03/2006 la solicitante consignó como pruebas (fuera del lapso legal) los siguientes instrumentos:

  1. Récipes e indicaciones médicas del interdictado.

  2. Constancia de residencia y asistencia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector El Paují, lugar de domicilio de ambos.

De la sentencia consultada

El a quo luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes del notado de demencia, realizar exámenes psiquiátricos y oír al propio interdictado) consideró que el ciudadano E.J.P. no se encontraba apto para asumir sus propias responsabilidades personales, por la evidente carencia de sus funciones cognitivas intelectuales, no pudiendo valerse por sí mismo tanto en la vida social como laboral; que por tal motivo debía ser sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme por considerar que es incapaz de de proveer sus propios intereses, de conformidad con lo establecido por el artículo 393 del Código Civil, decretando así la interdicción del ciudadano E.J.P. y designando como su tutora definitiva a la ciudadana D.M.C.V..

Punto previo

En el caso sub iudice, quien juzga observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana D.M.C.V., quien dice actuar presuntamente como concubina del notado de demencia. Para demostrar tal carácter presentó con la solicitud de interdicción (de fecha 23 de febrero de 2005) copia fotostática de constancia de concubinato expedida el 30 de abril de 2003 por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Sobre este instrumento valen las siguientes consideraciones. En primer lugar la Juez de la causa en el auto de admisión instó a la solicitante a presentar los originales de los recaudos consignados con la solicitud (entre los cuales se encuentra la referida constancia), sin embargo, no consta en autos el cumplimiento de tal formalidad ni la observación del tribunal respecto a dicha omisión. Por el contrario, con fundamento en la referida copia fotostática declaró tutora interina a la solicitante de la interdicción. Tal actuación fue incorrecta, más aun tratándose la presente causa de un juicio donde está interesado el orden público. Igualmente llama la atención que el ciudadano Fiscal no haya hecho observación alguna a tal asunto.

En segundo lugar, aun cuando se hubiera presentado el original de la citada constancia de concubinato, según criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301), es necesario que la “unión estable o concubinato” haya sido declarada judicialmente conforme a la ley, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca dictada en un proceso con ese fin. Criterio que venía sosteniendo la Corte en sentencias anteriores a la fecha de la solicitud de interdicción. Por todos los argumentos expuestos este tribunal no reconoce a la solicitante como concubina del ciudadano E.J.P.. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala; “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se considera que la ciudadana D.M.C.V. tiene un interés para instaurar el presente procedimiento pues trajo a los autos copias fotostáticas de tres partidas de nacimiento (que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) donde consta que ella y el ciudadano E.J.P. (contra quien se solicita interdicción) son los padres de los menores J.G.R., N.M.E. y A.A.M.P.C.. Así se decide.

Consideraciones para decidir

Revisada la solicitud y pruebas incorporadas en la presente causa, encuentra esta Juzgadora que existe suficientes probanzas de que el ciudadano E.J.P. sufre de defecto intelectual grave.

En efecto, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M.G., J.G.H., V.M.A.V. y N.J.R.M. (folios 35 al 38), testigos promovidos y evaluados, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se desprende que el ciudadano E.J.P. se encuentra en mal estado de salud, tiene pérdida de la memoria y dolores en el cuerpo, que no le permiten satisfacer sus necesidades por sí mismo, encontrándose por ende, afectado en sus facultades intelectuales. Tales testimonios, rendidos por familiares y amigos que forman parte de su entorno, concuerdan entre sí, por lo cual se aprecian y valoran, conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del interrogatorio practicado al sometido a interdicción, se evidencia la imposibilidad en él de responder coordinadamente a las preguntas formuladas por la juez de la causa, aun tratándose de cuestiones simples, las que respondió con dificultad, algunas de ellas en forma incoherente, lo que adminiculado a los informes médico-psiquiátrico cursante a los folios 44 y 52 de estas actuaciones. Tales instrumentos se valoran plenamente por tratarse de un documento administrativo cuya legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber sido impugnado. En consecuencia, tales Informes hacen concluir que el notado de demencia presenta pérdida de facultades intelectuales, de que no puede valerse por sus propios medios, que no se encuentra apto para asumir responsabilidades; además evidencia carencia de sus funciones cognitivas que lo incapacita para realizar cualquier actividad por padecer psicosis orgánica.

Cabe resaltar que la doctrina considera que el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado pleno de inconsciencia, por lo que este Juzgado de Alzada en cumplimiento de la revisión, estima que está probado en autos, la existencia de problemas de defecto intelectual grave en el indiciado que le impiden valerse por si mismo en los actos de la vida cotidiana en que debe desenvolverse. En consecuencia, está incapacitado de proveer su sustento, así como hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial.

En cuanto a la designación de la ciudadana D.M.C.V. como tutora del ciudadano E.J.P. este Tribunal hacer las siguientes observaciones:

1) El artículo 397del Código Civil establece “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”

2) El artículo 398 ejusdem señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

3) El art. 399 ejusdem expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

4) El artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado” .

Con base en las normas citadas concluye quien aquí decide que si bien la ciudadana D.M.C.V. no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 398 del CC, por aplicación del 309 ya citado, el juez de la Instancia tiene facultad para elegir al tutor, pues la norma sólo sugiere que se prefiera para estos cargos a los parientes dentro del cuarto grado sin excluir cualquier otro nombramiento. Por otra parte, la obligación de oír al C.d.T. no se aplica en el caso de autos, pues como estamos ante un caso de interdicción la norma (de menores) se adapta a esta especial circunstancia. En consecuencia, la referida ciudadana puede ser designada tutora definitiva en el presente caso.

Sin embargo no tomó en cuenta el a quo la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil que establece que el cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377 ejusdem.

Es oportuno hacer mención al alcance de la palabra discernimiento de acuerdo al diccionario enciclopédico de derecho usual del autor G.C. “…Discernimiento significa el nombramiento o apoderamiento judicial que habilita o faculta a una persona para el ejercicio de un cargo o el desempeño de una función. Se aplica específicamente en las instituciones de la tutela, curatela, ausencia o herencia yacente”. Por lo que en interpretación a contrario, a la norma del artículo 400 ejusdem no encontrándose la ciudadana designada como tutora en los supuestos de excepción, debe en consecuencia el órgano jurisdiccional, además de nombrarla como tal, exigirle que preste caución y estados anuales de su administración. Vale insistir aquí, en que las disposiciones de tutela en materia de menores pueden adaptarse a la materia de interdicción (art. 397 CC), por lo que el Juez de primera instancia tiene libertad de indicar la forma de prestar la caución y los estados anuales en el caso de autos. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, se declara CON LUGAR la interdicción solicitada por la ciudadana D.M.C.V., en su carácter de persona interesada en declarar la interdicción.

Se ratifica a la ciudadana D.M.C.V. como tutor definitivo del ciudadano E.J.P..

Se ordena al tutor prestar caución y presentar los estados anuales de su administración de acuerdo a los términos que deberá indicar el tribunal de la causa.

Queda modificada la sentencia consultada por la motivación de esta alzada.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

La solicitante en un plazo no mayor a 15 días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al tribunal de la causa, comunique a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, del C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los 31 días del mes de enero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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