Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (O6) de febrero de dos mil siete (2.007)

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2005-000176

PARTE ACTORA: D.L.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.943.450 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

PARTE DEMANDADA: P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.322.472 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.211.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana D.L.V.d.T. contra el ciudadano P.J.V..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana D.L.V.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.322.472 y de este domicilio, contra el ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 5.322.472 y de este domicilio, en fecha 31/05/05 (folio 1 al 13), fue admitida por este Juzgado en fecha 30/06/05 (folio 15). En fecha 15/07/05, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado A.P. (folios 16 y 17). En fecha 21/11/05 la parte actora consignó Edictos, publicados en el diario HOY (folios 18 al 34). En fecha 03/05/06 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda conviniendo en todo lo expuesto por la parte actora (folio 35). En fecha 14/06/06 este Tribunal dictó auto en el que acordaba continuar el procedimiento ordinario (folio 76). En fecha 11/07/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de promoción de pruebas (folio 37). En fecha 19/10/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (folio 38). En fecha 07/11/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (folio 39). En fecha 22/01/07, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo día de despacho siguiente (folio 40).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana D.L.V.d.T. contra el ciudadano P.J.V., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 02 de Mayo de 1946, siendo hija de la ciudadana M.F.V. (Difunta), la cual era venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.923.184 y que es el caso que su madre identificada anteriormente, no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, que por cuanto ha disfrutado toda su existencia de la posesión de estado de hija, ya que su madre siempre la trató como tal y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como hija de la menciona difunta, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, solicitando de igual manera a este Tribunal, se sirva ordenar la inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

Ahora bien, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación a la demanda que convenía en la misma, reconociendo como su hermana a la ciudadana D.L.V.d.T. e hija de la difunta M.F.V., por cuanto siempre le ha dispensado el trato de hermana, ha usado su apellido y ha sido reconocida en la sociedad y en el seno familiar como su hermana, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija, solicitando a este Tribunal, aceptare el convenimiento, según el artículo 232 del Código Civil y ordenare la correspondiente inserción de la partida de nacimiento de su hermana en los libros de Registro de Nacimientos correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Fotocopias de las Cédulas de Identidad de la parte actora y demandada. (Folios 2 y 3). Esta Juzgadora evidencia que ambas partes llevan el mismo apellido y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE

2) Marcados con la letra “A”, (Folio 4), Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 21/04/05, de la que se evidencia que no se encontraron asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, la partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcadas con letras “B”, “C” y “D” (Folios 5 al 7), originales de constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral y Chiquinquirá, de fechas: 09/05/05, 06/05/05 y 08/03/05, de las que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondientes a la ciudadana D.L.V.d.T.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Marcadas con letras “E” (Folio 8). Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX en fecha 26/07/2004 de la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5) Marcadas con letras “F” (Folio 9). Copia Certificada de el Acta de Defunción expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 25/04/05 correspondiente a la ciudadana M.F.V.S.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcadas con letra “G” (Folio 10). Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 02/05/2005 correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7) Marcadas con letra “H” (Folio 11), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 25/04/05 correspondiente a la parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8) Marcada con letras “I” (Folio 12), Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX en fecha 29/04/05 de la parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9) Marcada con letras “J” (Folio 13), Fotocopia de la Cédula de Identidad de la parte demandada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

No constituyeron.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyeron.

CONCLUSIÓNES

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente:

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Quedando establecido lo anterior es menester traer a colación los artículos 224 y 458 del Código Civil, se trascribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:

Articulo 224:

SIC: “… En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que incurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea y en las condiciones que establecen las disposiciones …”.

Articulo 458:

SIC: “... Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas...”

Ahora bien, es menester hacer un análisis del los artículos citados y concatenar los supuestos de la norma citada en concordancia con los hechos probados en autos, por lo que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si la presente acción es procedente, de acuerdo a lo establecido. La ausencia del acta de registro de nacimiento, nos lleva a considerar los siguientes presupuestos: 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En relación al primer presupuesto, la solicitante promovió a los folios 4 al 7, instrumentos expedidos la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Concepción y Chquinquirá del Estado Lara, en el cual se deja constancia que no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana D.L.V.D.T., certificación de datos filiatorios expedidos por la ONIDEX (folio 8), Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Lara ( folio 4) en la cual se indica que no se encontró asentada la partida correspondiente a la solicitante.

En relación al segundo presupuesto, se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil. El certificado de datos filiatorios tiene el valor de presunción, y puede ser admitida como prueba supletoria del acta de nacimiento.

Para concluir observa esta Juzgadora a las partes que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

En el caso de autos la parte actora solicita, en ausencia de la partida de nacimiento, el establecimiento judicial de la filiación materna y la posesión de estado. En consecuencia, la pretensión se encuentra totalmente ajustada a derecho, en razón que se pretende establecer la filiación materna dicho procedimiento debe tramitarse a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en el cual debe intervenir como efectivamente lo hizo, el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que para que puedan ser admitidas toda clase de prueba en sustitución del acta de nacimiento, es necesario que previamente se haya acreditado, además de inexistencia del acta en los registros, la causa por la cual no consta en la misma, no pudiendo en este último caso, suplirse con la propia declaración del interesado, sino que es impretermitible que la autoridad respectiva certifique la causa de dicha ausencia, tal como ocurrió en autos.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, donde se evidencia que no se hizo la respectiva presentación de su nacimientos por lo que no se encuentra registrada su acta de nacimiento, lo que igualmente se evidencia de las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral del Municipio Iribarren y Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano P.J.V., en el que reconoce como hermana a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que son hermanos y que su madre fue la ciudadana M.F.V., y que además conviene en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como su hermana, y de manera que los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace su hermano, concatenados con las pruebas documentales consignadas, en las cuales se evidencia que ambas partes usan el mismo apellido, igualmente este juzgadora de la revisión de las copias certificadas traídas a los autos, concatenadas en su conjunto con la declaración de reconocimiento efectuado por la parte demandada, y que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios antes analizados se demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”, es por lo que la presente acción de reconocimiento de filiación materna debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana D.L.V.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.943.450 y de este domicilio contra el ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.322.472 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, para que sea insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana D.L.V.d.T. , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.943.450 y de este domicilio, nacida en La Mesa de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 02 de Mayo de 1946, siendo hija de la ciudadana M.F.V..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil Siete (2007). Año 196º y 147º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 pm y se dejó copia.

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