Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002907

ASUNTO : IP11-P-2012-002907

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): EDGARDO JOSÈ BRACHO GUANIPA

DEFENSOR (A): ABG. L.M.

En el día de hoy, 26 de mayo de 2012, siendo las 04:45 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-002907 , seguida contra el Ciudadano EDGARDO JOSÈ BRACHO GUANIPA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana M.C.M., en razón del escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. A.O.P. y el Secretario de Sala ABG. G.C., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. D.G., Fiscal 6° del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano EDGARDO JOSÈ BRACHO GUANIPA, asistido por el Abogado ABG. L.M.. En este estado el imputado manifiesta que designa en este acto como su defensor al ABG. L.M., por lo que se procedió a tomar el juramento ley, dejándose constancia por acta separada. Acto seguido la Ciudadana Jueza dio inicio al acto, y le concede la palabra ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP

*Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: dejando constancia que la presente decisión será publicada por auto separado en su oportunidad legal: de las actas que acompaña la Fiscal del Ministerio publico, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización, por lo que considera esta juzgadora que las resultas del proceso se puede satisfacer con la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia decreta al imputado EDGARDO JOSÈ BRACHO GUANIPA la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 1° del Articulo 256 del COPP, consistentes en ARRESTO DOMICILIARIO. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 21 de marzo de 2013 siendo las 10:46 AM, Se recibe de los Abogados L.M. y D.M. defensores privados del ciudadano E.J.B. escrito constante de un folio útil de Cuarta Ratificación de Solicitud de Revisión de la medida.

Visto y revisando el presente asunto penal, se puede apreciar que la fiscalia del ministerio publico, no ha presentado escrito acusatorio a los fines de fijar la audiencia preliminar del delito precalificado en su oportunidad, es por lo que a solicitud de la defensa privada este juzgador se pronuncia revisándole la medida al `presente ciudadano hoy imputado EDGARDO JOSÈ BRACHO GUANIPA acordándole de las establecidas en el código orgánico procesal penal en el articulo 242 ordinal tercero, presentación cada veintiún (21) días por ante este circuito. El incumplimiento de la medida cautelar, se procederé a la revocatoria de la medida cautelar

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, DECRETA al ciudadano EDGARDO JOSÈ BRACHO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-05-94, de 18 años, cédula de identidad No. 22.604.513, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5° año de bachillerato, domiciliado en el en Nuevo P.N., Callejón San Juan, casa N° 10, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-8694668 (tia), hijo de C.D.B.G. y J.J.P.; la Medida Cautelar de la establecida en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, consistente en presentación cada Veintiún (21) días por ante este circuito judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Notifíquese a las partes Es todo,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR