Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000598

ASUNTO : IP11-P-2013-000598

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL: ABG. D.G.

SECRETARIA: ABG. M.S.J.

IMPUTADO: Y.E.V.L.

DEFENSOR PRIVADO: CESAR MAVO

En fecha Cinco (05) de Enero de 2013, siendo las 7:10 horas de la noche, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al C.Y.E.V.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.649, de 25 años de edad, estado civil soltero, Fecha de Nacimiento: 13-07-1987 Grado de Instrucción: Segundo Grado, de ocupación u oficio pescador, natural de Tacuato estado F., hijo de Yovalis Valles y B.L., D. en: Tacuato, Sector la Alcabala, Casa S/N, Color Verde, Frente a los Apamates, de esta ciudad de Punto Fijo. En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 6ta del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público, precalificando el delito de: HURTO DE GANADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veintiún (21) días, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo el ABG. CESAR MAVO, y expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que los comprometa, la presunta victima no presenta los documentos acreditativos como dueño de la inexistencia de los presuntos animales, inexistencia esta derivada por carencia legal del objeto del delito, en efecto el art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le denominado registro de cadena de custodia, como podemos observar al folio 8 del presente asunto penal aparece un formato mas no el rellenado respectivo ni la firma del funcionario que colecta la evidencia y el otro funcionario quien lo recibe de tal manera que esa inexistencia del presento objeto del delito es requisito sinequanon, para que se den los supuestos del art. 242 y 236 Nº 1 del COPP, ya que para valorar prima face vale decir en esta fase que el objeto del delito este plenamente comprobado ya que de allí de haber la existencia del mismo es donde nace la existencia del hecho punible, en consecuencia no existiendo el objeto del delito en el presente asunto penal este tribunal no debe determinar a priori esa camisión de ese hecho punible toda vez que se ha presentado el debido proceso por la inexistencia del registro de cadena de custodia irrespetando así el órgano aprehensor establecido en el art. 187 del COPP, por otro lado observa esta defensa que existe una contradicción adicional, entre el denunciante R.B. cuya declaración corre inserta al folio 1 al folio 3, contradicción esta del acta policial con fecha 03-01-2013 inserta del folio 4 al folio 6 toda vez que el denunciante manifestó que el observo un saco en el monte y al destaparlo eran 3 chivos, luego se presento la comisión policial y dio alcance a mi defendido. Por otro lado el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de la misma, se desprende que al decir de estos funcionarios que ellos observaron que unas personas arrojaron saco y luego logran dar alcance a mi defendido, se devuelve y observan el saco conjuntamente con el denunciante, todo esto es contradictorio, por un lado se dice que detiene a mi defendido primeramente y luego obtienen el saco, esto lo dice el denunciante y por otro lado el acta policial dice de que ellos observaron cuando lanzaron un saco, totalmente contradictorio, vale decir que una se destruye con otra por su contradicción de tal manera que los fundados elementos de convicción considera esta defensa que no existen, en consecuencia no existiendo razones de hecho ni de derecho para que este tribunal acoja la tesis fiscal de una medida de coerción personal solicito al tribunal que decrete la libertad plena de mi defendido, solicito en este acto copias simples.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta policial de fecha 03 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 07 del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en las instalaciones de la Estación Policial de Tacuato, recibí una llamada telefónica, identificado una voz de sexo masculino quien dijo llamarse R.A.B., informándome que en el sector La Aguada, había observado a cuatro (4) muchachos a bordo de dos (2) motos, Una de color verde con Negro, y otra de color Azul, sacrificando animales caprinos, y que los mismos llevaban rumbo hacia Tacuato, inmediatamente constituí una comisión policial integrada por los O.C.C., R.F. y DUGLAS VELAQUEZ, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-288 conducida por el Oficial. C., al cabo de varios minutos de recorrido visualizo a dos (2) unidades motorizadas en las cuales iban cuatro (4) ciudadanos, circulando a alta velocidad en sentido contrario que nosotros íbamos, quienes al observar la Unidad Radio patrulla lanzaron un saco de color blanco a un lado de la vía, regresándose en las unidades motorizadas iniciándose una persecución donde trataron de evadirnos internándose con las motos hacia una zona enmontada de difícil acceso para la Unidad Patrullera, emprendiendo la persecución a pié, al cabo de pocos metros observé cuando rápidamente se desmontaron las personas que iban de parrillero al igual que el conductor de la moto de color Azul, la cual dejó abandonada emprendieron la huida en veloz carrera internándose mas entre la maleza circundante de la zona, logrando aprehender a un ciudadano de contextura. Delgado, P.. Blanca, Estatura. Mediana, de unos 20 a 25 años, cabellos cortos, conductor de la moto de color VERDE CON NEGRO trasladándolo hasta el lugar donde habían lanzado el saco de color BLANCO, y en compañía del ciudadano: R.A.B., quien nos asistió como testigo, revisamos el perímetro localizándolo a un lado de la vía, y al revisar en su interior contenía TRES (3) animales sacrificados aun con las pieles, seguidamente le pregunte al ciudadano si ocultaba entre sus vestimenta algún tipo de arma letal (de Fuego o Arma Blanca), no respondiendo mí pregunta solicite su colaboración y me exhibiera el contenido de sus bolsillos, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, le informe que procedería a realizarle una inspección corporal superficial amparándome en el Artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumía que entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultaba un arma Blanca, girándole instrucciones al Oficial Agregado (PF) DOUGLAS VELAZQUEZ, para que en presencia del ciudadano que nos asistía como testigo, procediera con la misma, localizándole un (1) Teléfono móvil celular de color. BLANCO con BORDES DE COLOR ROJO, marca. VTELCA, MOVILNET, con su respectiva Batería, no se visualizan los seriales de identificación ni modelo, ningún otro elemento de interés criminalístico, acto seguido procedí con la identificación definitiva del ciudadano quien me manifestó ser y llamarse: Y.E.V. LOPEZ…..”

- Siendo las 06:40 Horas de la tarde, Compareció por ante este despacho, El Ciudadano: R.A.B.L.. Venezolano, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.809.127, Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en formular la presente denuncia de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS Nro. 267y 268 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos: JORKIS VALLES, W.P., y otras personas conocidas con los apodadas: MORA de apellido ARIAS, y otro de apellido CHIRINOS, apodado TOTO. Domiciliados en: Población de Tacuato, sector Abajo, sector Sur Alcabala, E. lo siguiente: «Acudo hoy jueves 03, a presentar una denuncia en contra de estas personas por el robo de varios animales de raza caprina de mí propiedad ocurrido en el sector La Aguada, cuando los sorprendí en el momento que me dirigía a la población de Baraived conduciendo un tractor a realizar unos trabajos de arado a unos terrenos propiedad del señor: ALI OSTEICOCHEA de Machuruca, sorprendiéndolos por el camino cuando los visualice a bordo de unas motos, lo cual me resulto sospechoso ya que no tienen animales por el sector, por lo que los estuve siguiendo en mí tractor encontrándomelas en el Sector La Aguada, ya que se les había accidentado una de las motos, al pasarles por un lado me dijeron que se les había espichado un caucho, a los pocos minutos continuaron detrás de mí dejándoles pasar, regresando hasta donde los habían encontrando revisando por los alrededores viendo un saco escondido en el monte y dentro observe tres animales sacrificados, inmediatamente efectué una llamada telefónica al puesto policial de tacuato dándole la información al policía que me atendiendo, minutos después se presento una patrulla con varios policías señalándoles donde estaban los dos (2) sacos revisando que habían tres (3) animales, inmediatamente les señale hacia donde tomaron estas personas en las dos (2) motos una de color negra con verde y otra de de color azul, dándoles alcance en la trocha antes de llegar a la población de Tacuato en una zona enmontada, donde les dieron la voz de alto, logrando capturar solamente a uno de ellos que responde al nombre de JORKIS VALLES, los otros tres (3) salieron corriendo metiéndose en el monte, no logrando los policías darles alcance, posteriormente trasladaron al que habían detenido junto con los animales y las dos (2) motos al puesto policial de tacuato, regresando nuevamente al monte en procura de capturar a las otras tres (3) personas, a mí me informaron que acudiera a presentar la correspondiente denuncia, ya que los animales sacrificados son de mí propiedad. Eso es todo cuanto tengo que denunciar.

- Registro de Cadena de custodia en la cual se especifican las motos en la cual se desplazaban las personas que supuestamente cometieron el hurto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO DE GANADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia, la cadena de custodia donde se determina las motos incautadas. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación F. en su exposición.

Al detener al ciudadano durante la persecución policial, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

En tal sentido la defensa alega que hubo violación de la cadena de custodia y que el denunciante no tiene los documentos que le acredite la propiedad de los animales, no obstante cuando se trata de ganado menor como es el caso de los caprinos, como lo establece el artículo segundo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que están en corrales o extensiones de terrenos que pertenecen al dueño de dichos animales, no llevan un control tan estricto como si se tratara de G.M., y el poseedor o propietario de los corrales se supone es dueño de los animales que en él se encuentran, y en lo que respecta a la cadena de custodia, no se especifica en lo que respecta a los animales, pero esto no quiere decir que los mismos no existan, o no se haya cometido el hecho punible, mas cuando hubo una persecución policial, donde incautan dos vehículos tipo moto y ubican el saco con los tres animales muertos, y efectivamente hay cierta contradicción entre el acta policial y la denuncia en lo que respecta a la visualización del mismo, no obstante tampoco se puede negar la existencia del mismo. Por lo tanto, se declara improcedente lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a la nulidad y a la libertad sin restricciones.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición F. que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO DE GANADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano Y.E.V.L., ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano Y.E.V.L., ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron N. que esta resolución se publica en la presente fecha y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. C..

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.S.J.

SECRETARIO DE SALA

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