Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000481

ASUNTO : NP01-P-2005-000481

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 02 y 07 de Noviembre del 2007, al Primer día hábil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABOGADOS: SHOPHY AMUNDARAY.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad N° (OMITIDA), Venezolano, de 19 años de edad, soltero, hijo de M.C. (V) y M.R. (V), con séptimo grado de instrucción básica, vigilante, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, el 09 de Noviembre de 1987, domiciliado (OMITIDA), .

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser objeto del debate oral y privado, lo constituyen: “el día 01 de Marzo aproximadamente a las 3:15 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, recibieron una llamada para que se trasladaran hasta el sector Sabana Grande de esta ciudad, donde al parecer se estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en el sitio avistaron a un sujeto que vestía una camisa de color rojo un un pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y pidieron la colaboración de un ciudadano que pasaba por el lugar para que sirviera de testigo para una revisión corporal, siendo identificado dicho sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de tipo vegetal de color verdosa, que resultó ser MARIHUANA con un peso de 9 gramos, según experticia Botánica número 9700-128-T-0139.”

Este hecho fue calificado por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que solicitó como sanción definitiva comprobada la participación la Medida L.A. por el lapso de Un (01) año, y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad.

Por su parte la Defensa, representada por la Defensora Pública Especializa.d.E.M.A. MIGDALYS BRITO, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y mantiene la posición de inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 02 y 07 de Noviembre del 2007, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados todos los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

La prueba presentada que seguidamente será analizada, la cual se produjo en sala y fue apreciada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:

-Declaración del DR. E.P.M., venezolana, mayor de edad, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-5.392,532, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien expuso: “Al laboratorio de toxicología forense fue presentada para su análisis Un envoltorio confeccionado en plástico transparente y contiene en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que contiene 9 gramos de Marihuana. Ratifico la experticia fue realizada y suscrita por mi.”

- Se dio lectura a la Experticia Botánica, realizada por el Dr. E.P..

Observa esta Juzgadora de la declaración presentada por el Dr E.P.M., la aprecia pues es una funcionaria en ejercicio de sus funciones, plenamente capaz y coherente en sus dichos pero no puede quien aquí decide adminicular ese testimonio y las resultas de la inspección con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio y la participación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Ante la incomparecencia de otros testigos y expertos aun siendo llamados por la fuerza pública, el Ministerio Público Representado por la Abogado M.G., prescindió de Expertos y testigos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa, que de la declaración del Dr. EWLISEO PADRINO MARIN, no se puede derivar la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA); en la comisión del delito no pudiendo quien aquí decide adminicular ese testimonio con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio y la participación del adolescente.

Existió ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, prescindió de expertos, testigos y lectura de documentales y solicitó la absolución del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); (de conformidad con los Artículos 285 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la imposibilidad de la presentación de los testigos y expertos en la sala de audiencias, por la cual acusó a el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Existió insuficiencia probatoria, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada realizada el día 02 y 07 de Noviembre de 2007, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existen elementos sobre su culpabilidad, y tampoco está claro que esa droga fue producto de un delito.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la participación del adolescente, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara ABSUELTO al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Le Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida Cautelar que pese sobre el acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día 07 de Noviembre, se publica el día de hoy 08 de Noviembre de 2007, de conformidad con el Articulo 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de juicio Sección Adolescentes.

LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. D.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR